REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA






JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, Treinta (30) de Agosto de 2011.-
201° y 152°


AUTO MOTIVADO
EXPEDIENTE N° 1432-11


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. VERONICA PETER ROJAS. FISCAL AUXILIAR 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. RAFAEL MIGUEL SIMANCAS, DEFENSOR PUBLICO 3ero SUPLENTE DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-


Visto que en fecha 28-08-2011 la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio N° 15-F-17-01465-2011, fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, en ese orden, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de Contra la Administración de Justicia, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, el S/2 Zambrano Casanova Anthony, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.443,encargado del Libro de control de registro de visita y entrega de pases de los caballeros visitantes que ingresan al mencionado centro, notificó al Tte. Hernández Silva Randol, que se presentó un ciudadano manifestando que había extraviado el pase durante la actividad de la visita, preguntándole el número del pase, indicando que era el N° 250 y al preguntarle su nombre manifestó que se llamaba IDENTIDAD PROTEGIDA y tener 17 años de edad, al proceder a chequear el libro de registro de visita de caballeros se percató que ya había una firma de salida en el renglón del libro que corresponde a dicho número de control, así como también así como también se encontraba el pase con el N° 250 en el fichero, y al constatar el nombre y número de cédula aportado por el ciudadano los datos no concordaban con lo asentado en el libro, sólo coincidía la señal particular que era un tatuaje en la parte posterior del cuello, por lo que se presume que el ciudadano ingresó con una cédula falsa confabulándose con un privado de libertad que utilizó el pase N° 250 para evadirse del centro penitenciario. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos referido a: Acta Policial de Aprehensión, es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el adolescente encuadra dentro de la precalificación jurídica de: EVASION FAVORECIDA, previsto en el artículo 264 Segundo Aparte del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el artículo 320 del Código Penal. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, el adolescente se encuentra plenamente identificado y manifiesta domicilio fijo, así como se encuentra su representante legal en sala, solicito sea impuesto de las Medidas Cautelares establecidas en los literales b), c) y e) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas la entrega a su representante legal, presentaciones periódicas por ante el Tribunal de la causa y la prohibición expresa de concurrir a al Centro Penitenciario de Los Valles del Tuy. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuestos los investigados de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Yo le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las presentes actuaciones quiere comenzar su exposición invocando a favor del adolescente los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad. Y respeto a la Dignidad Humana establecido en los artículo 8, 9 y 10 del COPP y vistas las actas policiales donde presuntamente el adolescente aquí presente comete hechos precalificados por el Ministerio Público no ciertos ya que no existe en las mismas copia simple certificada de los libros donde se pueda evidenciar que el pase 250 sea efectivamente el entregado a mi defendido, es importante destacar que el mismo se extravió que al adolescente le colocaron los sellos de ingreso en ambos brazos, motivo por el cual ME OPONGO A LA PRECALIFICACIÓN HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicito la libertad plena e inmediata. Es de considerar que el adolescente identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA no presenta conducta predelictual y reside en la ciudad de Caracas. En virtud de declarar lo solicitado por el Ministerio Público solicito muy respetuosamente al Tribunal tome en consideración el lugar de residencia de mi defendido. Esta defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal que se ventile el caso por el procedimiento ordinario Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la OPOSICION realizada por la Defensa Pública referida a la precalificación de los hechos planteada por el Ministerio Público la misma se DECLARA SIN LUGAR por cuanto nos encontramos en etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera; en consecuencia, se ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Público como son los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto en el artículo 264 Segundo Aparte del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el artículo 320 del Código Penal, sin perjuicio que en transcurso de la investigación esta pueda ser modificada. SEGUNDO: Ahora bien, en virtud a la etapa investigativa del proceso, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en los hechos que se le imputan, en consecuencia este Tribunal considera que la acción de la Justicia se puede ver satisfecha con las medidas cautelares contenidas en los literales b), c) y e) del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, referidas a que: 1°) Se le hace entrega del adolescente a su progenitora presente en sala quien deberá velar por el cuido y vigilancia de su representado. 2°) El adolescente deberá presentarse el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, por un lapso de tres (3) meses, una (1) vez a la semana. Y 3°) El adolescente tiene prohibición expresa de concurrir nuevamente al Centro Penitenciario de Yare ni a sus adyacencia. Y en virtud a ello SE APARTA de la Solicitud de LIBERTAD PLENA requerida por la defensa pública, por cuanto quien aquí decide considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la medida acordada. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares





EXP: 1432-11
JG/Bet.-