JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011)
201° Y 152°


EXPEDIENTE: PLCC-153-11

SOLICITANTES: JAZMIN NAKARI MENESES HERNÁNDEZ Y SAMUEL ANTONIO ALVAREZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DIVORCIADOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-12.391.607 y V-13.114.868.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ZAIDA MENDOZA DE TORO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-5.616.926, ABOGADA EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 77.088.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
Se recibió por ante este Juzgado el 14-7-2011, Solicitud de Liquidación y Partición de Bienes de Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos JAZMIN NAKARI MENESES HERNÁNDEZ y SAMUEL ANTONNIO ALVAREZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana ZAIDA MENDOZA DE TORO, todos identificados.

Los solicitantes explanaron que comparecen a fin de requerir en forma amigable la separación de su único bien habido dentro de la comunidad conyugal, el cual, lo constituye:

Una vivienda principal y unifamiliar distinguida como U-17, ubicada en la Primera Etapa Condominio Águila I, llamada etapa 1-A, ubicada en la vía que conduce al aeropuerto Caracas, entre la Autopista Nacional “Caracas-Charallave”, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 23 de Agosto del año 2007, bajo el N° 20, Folio 157 al folio 169, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, tercer Trimestre del año 2007, n° DE Catastro 150802U01000000000000000000, la vivienda tiene un area techada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (109,82M2) y un area aproximada de pared a pared de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (94,91 M2); constando de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, estudio y dos (2) habitaciones con dos (2) baños. Sus linderos son: NOROESTE: Con el area de uso exclusivo de la vivienda U-15. NORESTE: Con su propia area de uso exclusivo; SURESTE: Con su propia area de uso exclusivo y SUROESTE: Con su propia area de uso exclusivo. Cuenta con un area de uso exclusivo dentro de la cual se encuentran os (2) puestos de estacionamiento, correspondiéndole los siguientes porcentajes de condominio: 1) 2,699% con respecto a la primera etapa 1-A; 2) 1,573% en relación a la segunda etapa 1-B; y 3) 1,144% al concluir todas las etapas.
Agregando que Convienen amigablemente sobre la partición de este bien bajo los siguientes términos JAZMIN NAKARI MENESES HERNÁNDEZ, se quedará con el inmueble, continuara habitándolo y se hace responsable de cancelar la hipoteca constituida por nosotros a favor del Banco Mercantil C.A Banco Universal y realizará todos los tramites legales pertinentes para su liberación, quedando el mencionado inmueble, a su favor como única y absoluta propietaria, por lo que convienen amigablemente que JAZMIN NAKARI MENESES HERNÁNDEZ hace entrega a SAMUEL ANTONIO ALVAREZ, a la firma del documento de separación de bienes y anterior a toda sentencia definitiva la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) pagado con cheque de gerencia N° 00007787, siendo este monto por concepto de la parte correspondiente a la división del inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre ellos , declarando que nada tienen que reclamarse y que la partición será autenticada y protocolizada por ante la Oficina de registro Inmobiliario.

MOTIVA

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A la disolución de éste, se termina la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

A los efectos de la homologación del acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

DISPOSITIVA

El Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que no existen evidencias que pudieran lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CÚA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos: JAZMIN NAKARI MENESES HERNÁNDEZ Y SAMUEL ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.391.607 y V-13.114.868 respectivamente, asistidos por la ciudadana ZAIDA MENDOZA DE TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.616.926, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.088. En los siguientes términos: La ciudadana JAZMIN NAKARI MENESES HERNÁNDEZ, se quedará como única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una vivienda principal y unifamiliar distinguida como U-17, ubicada en la Primera Etapa Condominio Águila I, llamada etapa 1-A, ubicada en la vía que conduce al aeropuerto Caracas, entre la Autopista Nacional “Caracas-Charallave”, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 23 de Agosto del año 2007, bajo el N° 20, Folio 157 al folio 169, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2007, N° de Catastro 150802U01000000000000000000, la vivienda cuenta con un area techada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (109,82M2) y un area aproximada de pared a pared de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (94,91 M2); constando de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, estudio y dos (2) habitaciones con dos (2) baños. Sus linderos son: NOROESTE: Con el area de uso exclusivo de la vivienda U-15. NORESTE: Con su propia area de uso exclusivo; SURESTE: Con su propia area de uso exclusivo y SUROESTE: Con su propia area de uso exclusivo. Cuenta con un area de uso exclusivo dentro de la cual se encuentran os (2) puestos de estacionamiento, correspondiéndole los siguientes porcentajes de condominio: 1) 2,699% con respecto a la primera etapa 1-A; 2) 1,573% en relación a la segunda etapa 1-B; y 3) 1,144% al concluir todas las etapas, dicha ciudadana continuara habitándolo y se hace responsable de cancelar la hipoteca constituida a favor del Banco Mercantil C.A Banco Universal y realizar todos los tramites legales pertinentes para su liberación. Désele el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



LA JUEZ,


Dra. JOSEFINA GUTIERREZ


LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (02:00 p.m.).



LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.








JG/LLC/CESAR.
Exp. Nº PLCC-153-11