REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011)
201° y 152°
EXPEDIENTE: N° D-753-10.
PARTE ACTORA: JOSE DE ABREU DE ALEXANDRE venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.235.832.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.099 conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal que riela al folio 08 y su vto.
PARTE DEMANDADA: PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.310.805.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSALBA CHONG JIMENEZ, profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.785, designada y juramentada como consta de autos.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS, profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 94.593 conforme Poder Especial Autenticado otorgado debidamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial).
NARRATIVA
En fecha Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Diez (2010), se admitió por ante este Tribunal Demanda incoada por el ciudadano JOSE DE ABREU DE ALEXANDRE, a través de su Apoderado Judicial en contra del ciudadano PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS, asistida de defensor ad-liten, y luego representado de apoderado judicial, por el Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el cual alega la Parte Actora, lo siguiente:
Que su representada obrando como arrendadora, celebró con el ciudadano PAULO SERGIO NOGUEIRA, contrato de arrendamiento, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por un lote de terreno y varios locales comerciales construidos sobre el mencionado terreno ubicado en la Calle José María Carreño, Cúa Municipio Urdaneta, del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos se encuentran establecidos en la cláusula primera del contrato de arrendamiento. En la cláusula segunda, se estableció que el canon de arrendamiento sería de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,oo), mensuales pagaderos por mensualidades vencidas el día último de cada mes, y en la cláusula tercera igualmente las partes de común acuerdo fijaron que el lapso de duración sería de un (01) año fijo, contado a partir del 1°-07-2010. Alega el demandante que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y el mes de enero de 2010 a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) que dan como resultado la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 42.000,oo) en cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, violando lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.-
Aunado a ello el arrendatario ha violado lo establecido en la cláusula quinta del contrato ya que sin la autorización y consentimiento del arrendador subarrendó en su totalidad el inmueble objeto del contrato.-
La parte accionante fundamento su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, y 1.592 del Código Civil, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
La pretensión tiene por objeto la Resolución del contrato de Arrendamiento del inmueble a que se refiere la presente demanda y consecuencialmente, la entrega del mismo totalmente libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones que lo recibió, conforme lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.-
Por las razones explanadas es que ocurre a demandar como en efecto lo hace al ciudadano PAULO SERGIO NOGUEIRA:
Primero: En la Resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos.-
Segundo: El pago de la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), lo cual equivale a SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO Unidades Tributarias (763.64 U.T.) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y el mes de enero de 2010 a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) cada uno.
Tercero: El pago de las costas procesales y honorarios profesionales que se deriven del presente juicio.-
La presente demanda se estima en Bs. 42.000,oo lo cual equivale a SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO Unidades Tributarias (763.64 U.T.).-
En fecha 26 de abril de Dos Mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación y explana: “..Me traslade en tres oportunidades a la CALLE JOSE MARIA CARREÑO AL LADO DE LA ZAPATERIA CALZAMOS, donde me entreviste con una ciudadana que dijo ser la madre de dicho ciudadano, y llamarse MARIA CELESTE y ser portadora de la C.I. Nro. E-1.066.079, a la que le informe en las tres oportunidades el motivo de mi visita, y me respondió, que su hijo no se encontraba y no sabía donde estaba, y no podía ubicarlo ya que tenia el teléfono dañado y el vivía en Caracas, por ese motivo no pudo ser hecha efectiva, la CITACION es todo”.
En fecha veintiocho (28) de abril de Dos Mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando con vista a la exposición del Alguacil que se practique la citación del demandado mediante CARTELES de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto del 03-05-2010, ordenó librar el correspondiente CARTEL DE CITACION.-
Consta de autos la publicación de los CARTELES DE CITACION y la Diligencia de fecha 24-05-2010de realizada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejando constancia de la fijación del otro CARTEL, en el local a que se refiere la presente causa.-
En fecha 15-06-2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitando que en virtud que la parte demandada no ha comparecido a darse por citado en el presente juicio solicita conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le nombre Defensor Ad-Litem. Por auto del 17-06-2010, se designó el profesional del Derecho Dr. Benito Reyes, como defensor judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 30-06-2010 el apoderado de la parte actora solicito se revocara el nombramiento del Defensor Ad-Liten designado, y se proceda a designar un nuevo defensor. Por auto de fecha 12-07-2010 se revoca la designación, y en su lugar se designa a la profesional del derecho ROSALBA CHONG inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 35.785, quien se dio por notificada, acepto el cargo y presento el juramento de Ley. En fecha 17 de septiembre de 2010 el alguacil consigna Boleta de Citación donde se evidencia que en fecha 16-09-2010 la Defensora Ad-Litem se dio por CITADA en la presente causa.
En fecha 20-09-2010 la Defensora Ad-Litem designada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: En mi gestión como Defensora Judicial me ha sido imposible lograr establecer contacto con mi defendido, ciudadano PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS, hasta el día de hoy y en virtud de no tener elementos de certeza con la finalidad de responder sobre el fondo del juicio así como a lo peticionado por la parte actora en su Libelo es por lo que “Rechazo niego y contradigo la demanda interpuesta en contra de mi representado”, por RESOLUCION DE CONTRATO, tanto en los hechos como el derecho, reservándome el lapso probatorio para presentar pruebas a los fines de desvirtuar la acción propuesta.
Abierto a Promoción de Pruebas, ambas Partes consignaron sus respectivos Escritos de Pruebas, en fecha 27-9-2010 la Parte Demandada y en fecha 29-9-10 la Parte Demandante.
Pruebas de la parte demandante:
Reproduce el merito favorable de los autos. El Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se declara.
Promueve testimoniales de los ciudadanos: Francisco Xavier Farinha; José Francisco Baltazar Pita; José Luis Rodríguez García, todos identificados debidamente.
Hoy, SEIS (06) de OCTUBRE de dos mil diez (2010), siendo las doce meridiem (12:00 m), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración testimonial promovida por la parte accionante, se anuncio el mismo previo formalismo de ley, compareciendo el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.954.204, y domiciliado en: carretera Nacional Cúa - Charallave, sector Quebrada de Cúa, calle principal, casa N° 75, Municipio Urdaneta – Estado Miranda, aquí de tránsito, quien fue debidamente juramentado. Se encuentran presentes en este acto por la parte promovente su Apoderado Judicial ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.099, mas no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el Apoderado promovente procede a interrogarlo de la siguiente: Si conoce de vista trato y comunicación a los señores JOSE DE ABREU DE ALEXANDRE y PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS, y si le consta que el señor JOSE DE ABREU DE ALEXANDRE dio en arrendamiento al ciudadano PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS un inmueble constituido por un lote de terreno y varios locales comerciales. Si le consta que de mutuo acuerdo fijaron como canon de arrendamiento de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) mensuales? Igualmente si sabe y le consta que el señor PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS debe al señor JOSE DE ABREU DE ALEXANDRE los cánones de arrendamiento correspondientes desde AGOSTO de 2009 hasta la presente fecha?
El Tribunal observa: De las preguntas realizadas el testigo se limito a responder que si le constaba, sin dar razón alguna del porque le constaban esos hechos, por lo que esta Tribunal no aprecia ni valora las anteriores declaraciones desechándolas del presente juicio. Así se declara.
Hoy, SEIS (06) de OCTUBRE de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración testimonial promovida por la parte accionante, se anuncio el mismo previo formalismo de ley, compareciendo el ciudadano JOSE FRANCISCO BALTAZAR PITA, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.956.434 quien fue debidamente juramentado. Se encuentran presentes en este acto por la parte promovente su Apoderado Judicial ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.099, mas no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el Apoderado promovente procede a formularle las siguientes: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores JOSE DE ABREU DE ALEXANDRE y PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS?. Contesto: Al señor JOSE lo conozco desde hace doce años exactamente, y al señor Nogueira lo conozco de vista. También respondió que sabe y le consta que el señor JOSE DE ABREU DE ALEXANDRE dio en arrendamiento al ciudadano PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS un inmueble constituido por un lote de terreno y varios locales comerciales sobre él construidos y que si es correcto que tanto el arrendador como el arrendatario de mutuo acuerdo fijaron como canon de arrendamiento la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) mensuales. Las anteriores testimoniales se aprecian y se valoran, sin embargo, no aportan convicción alguna a esta sentenciadora, en cuanto al estado de insolvencia del ciudadano PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS. Así se declara.-
Que también le consta que el señor PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS debe al señor JOSE DE ABREU DE ALEXANDRE los cánones de arrendamiento correspondientes desde AGOSTO de 2009 hasta la presente fecha, porque yo he ido varias veces con él allá a cobrarle al señor, y él nunca ha estado. En cuanto a esta testimonial la misma se aprecia y se valora, más no logra demostrar la insolvencia del demandado, en razón que el testigo a manifestado que: “…he ido varias veces con él allá a cobrarle al señor, y él nunca ha estado, por lo que de esta testimonial no se puede derivar la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se declara.-
Hoy SEIS (06) de OCTUBRE de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración testimonial promovida por la parte accionante, se anuncio el mismo previo formalismo de ley, compareciendo el ciudadano FRANCISCO XAVIER FARINHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.889.811, quien fue debidamente juramentado. Se deja constancia que se encuentran presentes en este acto por la parte promovente su Apoderado Judicial ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.099, mas no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el Apoderado promovente procede a formularle las siguientes preguntas al testigo: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores JOSE DE ABREU DE ALEXANDRE y PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS? Contestó: Que a “José de Abreu si lo conozco yo desde hace treinta años, fue socio mío, a Paulo Nogueira lo conozco de vista”. Que si sabe y le consta que el señor JOSE DE ABREU DE ALEXANDRE dio en arrendamiento al ciudadano PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS un inmueble constituido por un lote de terreno y varios locales comerciales porque él tenía eso en arrendamiento. Que también sabe y le consta que el arrendador y arrendatario de mutuo acuerdo fijaron como canon de arrendamiento la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) MENSUALES? Y sabe y le consta que el señor PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS debe al señor JOSE DE ABREU DE ALEXANDRE los cánones de arrendamiento correspondientes desde AGOSTO de 2009 hasta la presente fecha, por cuanto mas de una vez fui con el señor DE ABREU a cobrarle y él nunca apareció, estaba era la mamá y decía que el no estaba, que había salido. En cuanto a esta testimonial la misma se aprecia y se valora, más no logra demostrar la insolvencia del demandado, en razón que el testigo a manifestado que: “…mas de una vez fui con el señor DE ABREU a cobrarle y él nunca apareció, estaba era la mamá y decía que el no estaba, que había salido. De la testimonial no se puede derivar la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se declara.-
Pruebas de la parte demandada:
Anexo a la contestación de la demanda aportó Guía de envió cuyo destinatario es el ciudadano Paolo Sergio Nogueira y el remitente es la ciudadana Rosalba Chong. Del documento se deriva que no fue recibido por el destinatario, por cuanto no se encuentra firmado en el lugar dispuesto para ello. Así se declara.
Reproduce el merito favorable de los autos que favorezcan a su representado. El Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se declara.
En fecha 11-01-2011, mediante diligencia el ciudadano PEDRO MARTOS SALAS Profesional del Derecho inscrito en el Impreabogado bajo el N° 94.593, consigna: PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano SERGIO NOGUEIRA DOS REIS, al ciudadano PEDRO MARTOS SALAS profesional del Derecho inscrito en el Impreabogado bajo el N° 94.593, debidamente registrado ante el Registro Público San Casimira, Estado Aragua, bajo el B° 92, folios 309 al 312 del libro de Autenticaciones, el 23-11-2010.
Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVA
De la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la Parte Actora en su condición de Arrendador “…acudo a fin de demandar, como en efecto lo hago al Ciudadano: PAULO NOGUERA DOS REIS (…) para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 01 de julio del 2009, (…).-
SEGUNDO: El pago de la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), lo cual equivale a SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO Unidades Tributarias (763.64 U.T.) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y el mes de enero de 2010 a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) cada uno.-
TERCERO: El pago de las costas procesales y honorarios profesionales que se deriven del presente proceso.-
Mientras que la Defensora Judicial de la Demandada en su Contestación a la Demanda, manifiesta lo siguiente: “Rechazo niego y contradigo la demanda interpuesta contra en contra de mi representado”, por RESOLUCION DE CONTRATO, tanto en los hechos como el derecho, reservándome el lapso probatorio para presentar pruebas a los fines de desvirtuar la acción propuesta.”
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Resolución” interpuesta por la Actora, para ello se tomará en consideración lo que dispone al respecto el correspondiente Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes.
En razón que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, a los fines de establecer si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.
Revisado el Contrato de autos de la cláusula Tercera, donde se estableció el lapso de duración de dicho contrato que era un (01) año fijo contado a partir del primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009), finalizando el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), que en ningún caso el contrato se renovaría.
La parte Actora en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, señala lo siguiente:
Que en la cláusula segunda del contrato, se estableció que el canon de arrendamiento sería de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,oo), mensuales pagaderos por mensualidades vencidas el día último de cada mes, en la cláusula tercera igualmente las partes de común acuerdo fijaron que el lapso de duración sería de un (01) año fijo, contado a partir del 1°-07-2010 y que Aunado a ello el arrendatario ha violado lo establecido en la cláusula quinta del contrato ya que sin la autorización y consentimiento del arrendador subarrendó en su totalidad el inmueble objeto del contrato.-
Alega el demandante que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y el mes de enero de 2010 a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) que dan como resultado la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 42.000,oo) en cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, violando lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.-
La Defensor Judicial en la contestación de la demanda expone: En mi gestión como Defensora Judicial me ha sido imposible lograr establecer contacto con mi defendido, ciudadano PAULO SERGIO NOGUERA DOS REIS, hasta el día de hoy y en virtud de no tener elementos de certeza con la finalidad de responder sobre el fondo del juicio así como a lo peticionado por la parte actora en su Libelo es por lo que “Rechazo niego y contradigo la demanda interpuesta contra en contra de mi representado”, por RESOLUCION DE CONTRATO, tanto en los hechos como el derecho.
La Parte Actora junto con su Libelo de Demanda acompañó, entre otros Instrumentos, original de un Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre las partes en cuya Cláusula Tercera se encuentra estipulado el plazo de duración del contrato, al señalar lo siguiente:
“CLAUSULA TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El plazo de duración de este contrato, es de un (1) año fijo, a partir del 01 de julio de 2009 y termina el 30 de junio de 2010”
El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y de lo señalado en el citado Instrumento contractual; este Tribunal infiere e interpreta que:
1.- Que la Parte Actora manifiesta que en su condición de Arrendadora, sobre el inmueble de autos celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano: PAULO SERGIO NOGUERA DOS REIS, en su condición de Arrendatario; por el plazo de Un (1) año que va desde el 01 de julio de 2009 y termina el 30 de junio de 2010
2.- Que la Parte Actora manifiesta que el Arrendatario ha dejado de cancelar los cánones correspondiente de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y el mes de enero de 2010 a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) que dan como resultado la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 42.000,oo) en cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, violando lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
4.- Que la Actora interpone demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
5.- Que la Defensora Judicial de la demandada al contestar la demanda “Rechaza niega y contradice la demanda interpuesta en contra de su representado, por RESOLUCION DE CONTRATO, tanto en los hechos como el derecho.
6.- Que el plazo del Contrato de Arrendamiento está estipulado en la Cláusula tercera del mismo que establece lo siguiente:
TERCERA: El lapso de duración del presente contrato es de Un (1) año que va desde el 01 de julio de 2009 y termina el 30 de junio de 2010
8.- Que el Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes, era de Un (1) año sin Prórroga Contractual; y que iba desde el 01 de julio de 2009 y terminando el 30 de junio de 2010. Que el mismo consistió en un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”.
Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa es “a “Tiempo determinado,” la “Acción” a interponer es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, como la interpuso la Parte Actora en su Demanda, al decir textualmente lo siguiente:
“…acudo a fin de demandar, como en efecto lo hago al Ciudadano: PAULO NOGUERA DOS REIS (…) para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 01 de julio del 2009, (…).-
Como se puede observar sólo en los Contratos de Arrendamientos por Escrito y a “Tiempo Determinado” es posible la “Acción de Resolución” por lo que se encuentra ajustada a derecho la Acción Propuesta. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Este Tribunal para resolver el fondo de la litis, advierte que la parte actora ha alegado a su favor que el accionado no ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y el mes de enero de 2010, violando lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar que se encontraba solvente en sus pagos, sin embargo, en la contestación de la demanda se limito a negar, rechazar y contradecir que haya incumplido sus obligaciones, sin aportar prueba alguna ni durante la contestación de la demanda, ni dentro del lapso probatorio, de lo que se desprende que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar oportunamente todas y cada unas de las mensualidades demandadas, por lo que no logro desvirtuar los alegatos de la demandante. Así se declara.
Asimismo el arrendador en el Libelo de Demanda alego que el arrendatario había violado lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, ya que sin la debida autorización y consentimiento del arrendador subarrendó en su totalidad el inmueble objeto del contrato. Alegato este que no fue demostrado durante el desarrollo de la litis por el demandante. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSE DE ABREU DE ALEXANDER venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.235.832, representado judicialmente por el Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.099 conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal que riela al folio 8 y su vto., contra el ciudadano PAULO SERGIO NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.310.805, quien estuvo en primer lugar asistido por la DEFENSORA AD-LITEM Abogada ROSALBA CHONG GIMENEZ, profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.785, designada y juramentada como consta de autos y en segundo lugar por apoderado judicial Dr. PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS, profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 94.593 conforme Poder Especial Autenticado y otorgado debidamente, el cual corre inserto a los folios 49 y 49 del presente expediente. Así se decide
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el bien inmueble que a continuación se identifica: “Inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de aproximadamente mil doscientos veintitrés metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros (1.223,55 mts2) y varios locales comerciales construidos sobre el mencionado terreno ubicado en la Calle José María Carreño, Cúa Municipio Urdaneta, del Estado Miranda, cuyos linderos se especifican a continuación: Norte: en 59 metros con casa que es o fue de Flor Díaz de Laceres. Sur: en 59 metros con inmueble de Salvatore Minicozzi. Este: en 30m metros con calle Buenos Aires, antiguamente “El Matadero” y Oeste: en 11 metros con la calle José María Carreño”.
TERCERO: El pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 42.000por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas por cuanto la parte demandada no fue vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los doce (xx) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años xx° De la Independencia y xx° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA,
LLASMIL COLMENARES
JG/LLC/CESAR
EXP. D-753-10.
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