REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No. 2929-11

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INNOVA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de septiembre del 2001, bajo el Nro. 80, Tomo 19-A Tro, representada legalmente por sus Directores STEFANO CAFIERO FALCONE Y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de los Altos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.172.197 y 3.987.217, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.369.405, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.716.

PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.150.704, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10436, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DEFINITIVA CIVIL

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este Juzgado el 09 de junio del 2011, por medio del cual la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INNOVA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de septiembre del 2001, bajo el Nro. 80, Tomo 19-A Tro, representada legalmente por sus Directores STEFANO CAFIERO FALCONE Y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de los Altos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.172.197 y 3.987.217, respectivamente, y representada judicialmente por el abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.716, demanda al ciudadano CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.150.704, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10436, quien actúa en su propio nombre y representación, por COBRO DE BOLIVARES, (Vía Ejecutiva) de las planillas de condominio que corresponden al período Junio del año 2008 hasta el mes de Abril del año 2011, las cuales totalizan la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 13.397,26), que representan 176,27 Unidades Tributarias.

El 13 de junio del 2011, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria, al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento ordinario. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a contestar la demanda propuesta en su contra.

El 16 de junio del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó los fotostatos y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, solicitando igualmente, la habilitación de las horas nocturnas para tal fin.

El 17 de junio del 2011, este tribunal acordó la elaboración de las boletas, así como la habilitación de las horas nocturnas, conforme a lo solicitado.

Los días 23 y 27 de junio del 2011, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado, ciudadano FRANKLIN PAIVA, quien manifestó que se traslado a los fines de la citación de la parte demandada, sin que pudiera encontrar al demandado en la dirección señalada.

El 29 de junio del 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicito se libren Carteles de citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 06 de julio del 2011, compareció el ciudadano CARLOS VIZCARRONDO M, inpreabogado No. 10436, y cédula de identidad No. 3.150.704, en su carácter de parte demandada, se dio por citado en la presente causa.

El 07 de julio del 2011, este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que constituyen el expediente, evidenció que por error involuntario se admitió la demanda por la vía del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a contestar la demanda. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, debidamente publicada en Gaceta Oficial Nro. 39152, del 2 de abril del 2009, específicamente en su artículo 2, el cual establece que las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra cuya cuantía no exceda las 1500 U.T, serán tramitadas por el procedimiento breve, y con la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaro la nulidad absoluta de todas las actuaciones anteriores y la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la presente acción. Por auto separado de esa misma fecha, se admitió la demanda por el procedimiento breve.

El 08 de julio del 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicito la habilitación de las horas nocturnas a los fines de la práctica de la citación, consignando los fototatos y emolumentos necesarios. El 11 de julio del 2011, el ciudadano alguacil de este tribunal FRANKLIN PAIVA dejo constancia de haber recibido los indicados emolumentos.

El 11 de julio del 2011, compareció el ciudadano CARLOS VIZCARRONDO, ya identificado, en su carácter de parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, quien se dio por citado en la presente causa.

El 13 de julio del 2011, la parte demandada CARLOS VIZCARRONDO, ya identificado, consignó escrito de contestación de la demanda.

El 26 de julio del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha fueron admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El 04 de agosto del 2011, cumplido como se encuentra el lapso a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la presente causa en estado de dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demanda que origina el presente juicio se contrae a la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva) propuesta por ADMINISTRADORA INNOVA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de septiembre del 2001, bajo el Nro. 80, Tomo 19-A Tro, representada legalmente por sus Directores STEFANO CAFIERO FALCONE Y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de los Altos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.172.197 y 3.987.217, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.150.704, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10436, quien actúa en su propio nombre y representación, propietario del apartamento distinguido con el Nro. 52-C, de la planta 5 de la entrada C, del Edificio Orinoco, el cual a su vez forma parte del denominado CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE BELLO, situado entre la avenida Francisco Salias y la calle 19 de Abril, de la Urbanización “Monte Bello”, Sector San Antonio de los Altos, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estad Bolivariano de Miranda. El cobro de bolívares corresponde a treinta y cinco (35) planillas de condominio, causadas desde el mes de Junio del año 2008 hasta el mes de abril del 2011.

Alega la parte demandante en su escrito libelar que actúan en su carácter de representantes de la administradora del “Conjunto Residencial Monte Bello”. Que según acta de fecha 28 de Abril del 2011, la Junta de Condominio de dicho Conjunto decidió conferirles autorización expresa para demandar y ejercer cualesquiera medidas judiciales que estimaran pertinentes, para recuperar las cantidades de dinero adeudadas y proceder al cobro judicial de las treinta y cinco (35) facturas, correspondientes al pago de condominio, que –según alegan- adeudaba el ciudadano Carlos Augusto Vizcarrondo Monagas, titular de la cédula de identidad No. 3.150.704, propietario del apartamento distinguido con el número y letra cincuenta y dos raya “C” (52-C), de la planta 5 de la entrada C, del Edificio Orinoco, del Conjunto Residencial Montebello.

Que el inmueble en referencia le pertenece al demandado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de octubre de 1985, bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo 07, del cuatro trimestre de ese mismo año.

Manifiesta en su libelo de demanda, que las facturas corresponden al período Junio del 2008 hasta el mes de abril del año 2011, sumando en total treinta y cinco (35) planillas, que consignan en original marcada “D”.

Que múltiples han sido las gestiones para obtener la cancelación de las facturas, siendo las mismas infructuosas. Por lo que, acuden formalmente a demandar al ciudadano CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS, titular de la cédula de identidad No. 3.150.704, para que convenga o en su defecto sea condenado en cancelar lo siguiente: Primero: TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 13.397,26), que representan 176,27 Unidades Tributarias, por concepto de las treinta y cinco facturas correspondientes al período Junio del año 2008 hasta el mes de Julio del año 2011; Segundo: En pagar costos y costas.

Estiman la demanda en la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 13.397,26), que representan 176,27 Unidades Tributarias.

Fundamentan la demanda en lo establecido en los artículos 7 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 1264, 1269, 1271, 1273, 1277 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitan que la presente demanda sea declara Con Lugar.

Por su parte, el demandado ciudadano CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS, titular de la cédula de identidad No. 3.150.704, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10436, quien actúa en su propio nombre y representación, manifestó en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra. Alega que el libelo de demanda no señala los fundamentos de derecho y menos la pretensiones que se solicitan, en violación de uno de los requisitos previstos en el artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

Niega y desconoce, de acuerdo al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adeudar la cantidad intimada, por cuanto, -según alega- La Administradora Innova C.A., quien funge como administradora del Conjunto Residencial Monte Bello, el 31 de junio del 2011, paso un recibo de aviso de cobro identificado con el número 117868-1, por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.397,36), recibo que anexa marcado “A”, el cual incluye los intereses de mora y los gastos de administración.
Aduce que en vista de la factura y la lista de morosos sellada con el sello de la Administradora Innova C.A., procedió a cancelar por ante el Banco de Venezuela, el 29 de junio del 2011, en la cuenta del Conjunto Residencial Montebello, número 0102-0258-290000011332, destinada para el pago del condominio, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.774,36), según recibo número 11151866, el cual anexa marcado “B”, y lista de morosos marcado “C”, manifestando que no le debe a la demandante ninguna cantidad de dinero por éste o cualquier otro concepto.

Que conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce e impugna la copia simple del documento de propiedad del inmueble, a cuyas cuotas de condominio imputan e intiman el cobro, alegando que por este motivo la demanda no debió admitirse, pues al –según alega- faltar el mencionado requisito en el cuerpo de la misma, se viola una disposición de orden público, ya que no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4, referido al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmuebles, las marcas, colores distintivos, si fueren semovientes; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fueran muebles, y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se trata de derechos u objetos incorporales.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la Falta de Cualidad del Demandante para sostener este juicio, la cual fundamenta en las siguientes razones: Aduce que la parte demandante no trajo al proceso la copia certificada del acta de la asamblea donde fue nombrado Administrador, ni la copia donde es nombrada la Junta de Condominio, así como la copia del acta de la Junta de Condominio donde se autoriza demandar a los propietarios morosos de los inmuebles, por lo que, -según alega- la Administradora no podía otorgarle poder a nadie, y en base a esto, impugna y desconoce conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática de la carta firmada por tres miembros de la Junta de Condominio.

Seguidamente expone que adjunta marcado “D” documento de condominio, el cual según alega el demandado, señala: “Artículo 24. De las atribuciones de la Junta de Condominio: Numeral F.- Ejercer en juiciosa representación de los copropietarios en los asuntos concernientes a la gestión del administrador, los asuntos relacionados con los asuntos comunes o por acuerdo previo de la Asamblea de Copropietarios, y numeral M, autorizar expresamente al Administrador para que actúe en el juicio de condominio, dejando constancia de ello en el LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO”. Alegando igualmente el contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

De seguidas indica en su contestación, que la parte actora consigna copias al carbón y no individualizadas de una cantidad de recibos no sellados ni firmados por el administrador, para intentar la demanda por la vía ejecutiva, trayendo copia del –según señala el demandado- presunto documento de propiedad.

Finalmente expone, que para todos los que ejercemos de alguna forma la digna profesión abogado, sabemos que para incoar acciones por la vía ejecutiva se requiere para su procedencia, el cumplimiento y concurrencia de los requisitos indicados, que exista la obligación de pagar una cantidad líquida, que la obligación conste de documento público u otro documento auténtico, y que las copias señaladas no constituyen prueba idónea para probar la exigibilidad de la obligación, alegando que no se ha cumplido lo señalado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto no se ha verificado su procedencia, esto es, -según alega- que hayan sido emitidos, firmados y sellados por el Administrador. Alega, que el demandante no acompaño documentos privados reconocidos que demuestren de una manera cierta la obligación de tener que pagar una cantidad líquida con plazo cumplido. Solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

Con vista a los distintos hechos y argumentos narrados, observa esta Juzgadora que a cada litigante reviste una carga, con atención a lo prescrito en el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe ser su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. La norma in comento se refiere a lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como “carga de la prueba” en materia de las obligaciones, y conforme a la cual a cada litigante le toca probar en juicio los hechos constitutivos de sus pretensiones, a los fines de lograr subsumirlos en el dispositivo legal aplicable. Asimismo, dicha “carga de la prueba” posee igualmente su asidero adjetivo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostiene: “… en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”. De igual forma, el hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2006, estableció: “…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Artículo 1354 del Código Civil, establece la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”

Corresponde entonces efectuar el estudio de las pruebas aportadas por las partes, de la forma que sigue:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:

1.- COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO PODER autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de mayo del 2011, inserto bajo el No. 40, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría. El cual no ser desconocido ni impugnado por la parte demandada, se considera fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, constituye prueba de la representación que ejerce la parte demandante en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

2.- COPIA SIMPLE DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA INNOVA C.A., de fecha 21 de septiembre del 2001, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 80 del Tomo A-19 Tro del año 2001; COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada el 04 de abril 2003; COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de fecha 04 de abril del 2008. Respecto del valor probatorio de dichas copias simples de actas de la sociedad mercantil Innova C.A, observa esta juzgadora que el contenido de dichas actas no guarda relación con los hechos ventilados en el presente juicio, por lo que son desechadas por Impertinentes. ASI SE DECLARA.

3.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO. Consigna marcado “B” Copia simple del documento de fecha 28 de abril del 2011, supuestamente suscrito por los ciudadanos Carmen P. Hernández, Carmen de Vera y Maria Isabel Calderón, titulado ACTA, con sello en el que se lee: Conjunto Residencial Montebello, Lomas de Urquía, Presidencia, la cual fue impugnada por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre su valor probatorio esta juzgadora observa: Son admisibles como prueba en juicio, las copias simples de documentos públicos o auténticos que no hayan sido desconocidas o impugnadas por la parte contraria, esto conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, las copias simples de instrumentos privados carecen de cualquier fuerza probatoria en un juicio.

En este sentido, los documentos privados emanados de terceros, o de la parte contraria deben ser consignados en original, y su valor probatorio dependerá del reconocimiento o ratificación de los mismos, según sea el caso y los medios previstos en la ley.

En cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, observa esta juzgadora que el instrumento que se pretende hacer valer no es de los previstos en dicha norma, no obstante, se reconoce la intención de desconocer el valor probatorio de la copia simple en comento.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, la señalada copia simple no tiene fuerza probatoria en el presente juicio, y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

4.- COPIA SIMPLE y REGISTRADA del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 15 de octubre de 1985, bajo el No. 08, Protocolo 1º, Tomo 7º, 4º Trimestre en curso. La copia simple consignada junto al libelo de la demanda fue impugnada por la parte demandada de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Fue consignado en copia certificada en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas. Se valora la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la titularidad del ciudadano CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS, titular de la cédula de identidad No. 3.150.704, sobre el apartamento distinguido con el número y letra cincuenta y dos raya “C” (52-C), de la planta 5 de la entrada C, del Edificio Orinoco, del Conjunto Residencial Montebello. ASI SE DECIDE.

5.- RECIBOS DE CONDOMINIO: Del folio 40 al 74, rielan en autos, recibos de contribuciones de condominio. Fueron impugnadas por la parte demandada, bajo el fundamento de que no se encuentran firmadas ni selladas por el administrador. Sobre su valor probatorio esta juzgadora observa: De acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

Es decir, por mandato de ley las planillas pasadas por el administrador de un inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el Dr. Rafael Angel Briceño, en su obra DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL, plantea lo siguiente: “Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales) por gastos comunes, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva. Sólo con el cumplimiento de estas formalidades parece aplicable la fuerza ejecutiva del art. 630 del C.P.C., el cual faculta a la administración del edificio a solicitar inmediatamente el embargo de bienes suficientes (muebles o inmuebles) del propietario moroso”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 2675 dictada el 28 de octubre del 2002, exp. 01-2140, ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:
“La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del (…), limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y, por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, que es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que le otorga el carácter de título ejecutivo”. (subrayado nuestro).

En el caso bajo análisis, en las planillas de contribuciones de condominio se observa el membrete: “ADMINSITRADORA DANUBIO, C.A., Administración de Condominios, Alquiler y Venta de Inmuebles. Oficentro El Picacho, piso 7, oficinas 7-L y 7-M. San Antonio de los Altos, Estado Miranda. Telf. 371.33.54 373.49.18 373.43.69”. En consecuencia, se les concede pleno valor probatorio, y ASI SE DECIDE.

7.- COPIAS FOTOSTATICAS DEL LIBRO DE ACTAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTEBELLO. Consigna en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, las siguientes: A. Acta No. 12 de fecha 24 de febrero del 2011, B. Acta No. 01 del 1 de marzo del 2007, ambas selladas con sello húmedo del Conjunto Residencial Monte Bello, Lomas de Urquía, Presidencia, y con nota en la que se lee: “Nosotras Carmen Pilar Hernández, Carmen Alfonso de Vera y María Isabel Calderón de nacionalidad venezolanas, las dos primeras y chilena la última, mayores de edad, de este domicilio, portadoras de las cédulas de identidad números: 6.457.888, 5.137.277 y 81.313.027, en nuestro carácter de Presidenta, Tesorera, Secretaria de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monte Bello, respectivamente, suficientemente autorizadas por el artículo 24, literal “m” del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Monte Bello, CERTIFICAMOS Y DAMOS CONSTANCIA, bajo juramento, que la presente acta es copia fiel y exacta de su original, inscrita en el libro de Actas de la Junta de Condominio, bajo el Nro. 12 de fecha 24 de febrero del 2011, en los folios numerados 26 al 28”, mientras que la segunda copia de acta se encuentra igualmente sellada y con la nota de certificación al final, en la que las mismas ciudadanas antes mencionadas, certifican y dan constancia, bajo juramento, que la copia es fiel y exacta de su original, inscrita en el libro de actas de la Junta de Condominio de fecha 1º de marzo del 2007, bajo el No. 01, de fecha 17 de agosto del 2010, en los folios numerados desde el 199 al 200 y continúa en los folios 1 y 2 del libro de Actas de Junta de Condominio No 32.

Fue consignada igualmente copia simple del acta de fecha 16 de marzo del 2011. Dichas copias constituyen documentos privados emanados de terceros, para cuya valoración deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. Al no cumplir esta formalidad, dichas copias carecen de cualquier valor probatorio, y así se decide.

8.- LIBROS DE ACTAS DE ASAMBLEA: Fueron consignados dos (02) Libros de Actas, de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monte Bello, los cuales se agregaron en sendos cuadernos separados con las letras A y B, y que contienen las actas mencionadas por el demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, sobre el valor probatorio de los Libros de Actas de Asamblea de la Junta de Condominio, observa esta juzgadora, que los descritos libros deben ser llevados por el administrador, conforme a lo establecido en el artículo 20 literal “g” de la Ley de Propiedad Horizontal, y ser autenticados por un funcionario competente como lo es el Notario Público. En el presente caso, los libros consignados en autos, se encuentran sellados por Notario Público, por lo que, deben estimarse en todo su valor probatorio sobre los acuerdos y expresiones expuestos en tales actas, constituyendo prueba de las declaraciones en ellos contenidos, y ASI SE DECIDE.

9.- CONFESION. En su escrito de promoción de pruebas, expone el demandante: “(…) Al CANCELAR, estaría aceptado su morosidad, o sea, hay confesión haciendo referencia a ese adagio jurídico a confesión de parte relevo de pruebas, entonces, porqué paga (…)”. Promueve la parte actora, la supuesta confesión voluntaria realizada por el demandado en el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Así las cosas, sobre la prueba de confesión, el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado lo siguiente:

“La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.C.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nros 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
(…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla” (Sala de Casación Civil, sentencia. N° 400 del 30 de noviembre de 2000).

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio Multinacional de Seguros C.A. Vs. Arturo F. Hernández, la misma Sala, sostiene:

“… la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cuál es el alcance de los alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta…”

Con vista a los criterios jurisprudenciales reiterados por el Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora encuentra, que los alegatos y defensas hechos por las partes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, por cuanto, en principio y por regla general, éstos van dirigidos a delimitar la controversia, de allí que quedarán relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. La Doctrina ha hecho lo propio, y los distintos autores consideran que no existe una confesión espontánea por la simple razón de reconocer un hecho, sino que deben concurrir ciertas circunstancias que impliquen suficientemente el reconocimiento de un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar que existe un derecho a favor de quien invoca la confesión, y una obligación para quien la efectúa. El autor Humberto Bello Lozano, considera que la confesión se le puede considerar: “...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, pag. 123.). Por su parte, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”

En el presente caso, para que haya confesión debe haber reconocido la demandada la obligación con el demandante y sus consecuencias, lo cual no puede evidenciarse del escrito de contestación, de tal manera que al no existir el ánimo de reconocer los hechos alegados en su contra y por tanto, las consecuencias jurídicas que le serian desfavorables, no existe confesión. ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:
1.- RECIBO DE CONDOMINIO y AVISO DE COBRO, pasados por la Administradora Innova C.A. Se les concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

2.- PLANILLA DE DEPÓSITO. Marcada “B” (f. 96), planilla No. 11151886 de fecha 29 de Junio del 2011, contentivo del depósito efectuado ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, por el ciudadano Carlos Vizcarrondo, en la cuenta corriente Nº 0102-0258-290000011332, a nombre de Junta de Condominio Residencias Monte Bello. Respecto de su valoración, ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, que las planillas de depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, y su eficacia probatoria no pende de la ratificación a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.


En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.


Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.


El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).


Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC, anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. (…)

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece.

En virtud del criterio jurisprudencial citado, concluye esta Juzgadora que, la planilla de depósito consignada por la parte demandada, a los fines de demostrar el pago que alegó a favor del accionante, si bien, no se equipara propiamente a los instrumentos privados, constituyen un medio de prueba legal a tenor de lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual puede ingresar al proceso bajo el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, que rige nuestro ordenamiento jurídico procesal, según el cual, las partes resultan legitimadas para elegir los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto de la admisibilidad de tales medios escogidos, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos. En consecuencia dicho depósito constituye prueba del pago realizado por la parte demandada a favor del demandante y Así se establece.

3.- DOCUMENTO PRIVADO, Consigna marcado “C” Listado de Deuda mayor a dos meses Conjunto Residencial Monte Bello Edificio Orinoco, el cual constituye un documento emanado supuestamente de tercero, y que en ningún caso fue ratificado en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima, negando cualquier valor probatorio del mismo.

4.- COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE BELLO. Marcado “D”, consigna copia del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de Diciembre de 1983, registrado bajo el No. 47, Protocolo 1º, Tomo 30, Trimestre en curso, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, por lo que se valora como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Vistos los hechos alegados por las partes y las pruebas por ellas promovidas, esta juzgadora pasa a decidir, previa la siguiente consideración:

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone el demandado la Falta de Cualidad del demandante para sostener el presente juicio, el cual fundamenta en que el demandante no trajo al proceso las copias certificadas del acta de la asamblea donde es nombrado administrador, la copia certificada del acta donde es nombrada la junta de condominio y la copia certificada del acta de la junta de condominio donde se autoriza demandar a los propietarios morosos de los inmuebles, especificando cada uno.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandante, las señaladas copias, así como los libros que las contienen.

En este sentido, observa esta juzgadora que de los libros de Actas de Asamblea de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monte Bello, se evidencian:

1. DEL LIBRO MARCADO B. Acta No 12. reunión ordinaria de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monte Bello, del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de fecha 24 de febrero del 2011, en la que se lee: “(…) En carrizal a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2011, siendo las 7:00 pm, reunidos los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monte Bello, los ciudadanos Carmen Pilar Hernández, Carmen de Vera, y María Isabel Calderón, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.457.888, 5.137.277, 81.313.027, respectivamente, en su condición de Presidenta, Tesorera y Secretaria, de la Junta de Condominio (correspondiente) respectivamente, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, con la finalidad de tratar como punto único, la autorización expresa que debe serle conferida al administrador para ejercer en juicio de representación la comunidad de propietarios, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes. En tal sentido, actuando de conformidad con el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal conferimos autorización expresa a la Administradora para demandar y ejercer cualesquiera medidas judiciales que estime pertinente para recuperar las cantidades de dinero adeudadas por los propietarios morosos, que se señalan a continuación: Caura 02x, 01B, Apure 51ª, 52B, Orinoco 52C, Unare 01C, 23C. En virtud de la presente autorización, el administrador del Conjunto queda debidamente (____. Palabra inentendible) para designar al escritorio jurídico Molina, León & Asociados, para el logro de los objetivos antes señalados (…omisis…)”.
2. LIBROS A Y B Acta No 01. Instalación de la Junta de Condominio para el período Dos mil diez (2010), Dos mil Once (2011), del Conjunto Residencial Monte Bello en reunión de fecha martes diecisiete (17) de agosto de dosmil diez (2010), en la que se lee: “(…omisis…)Se inicia la reunión siendo las 7:30 pm y se procede a decidir quienes serán los miembros principales y suplentes, así como también el Presidente de la Junta de Condominio, quedando conformada de la siguiente manera: Carmen Pilar Hernández con cédula de identidad No.V- 6.457.888, Presidenta, Carmen Vera, con cédula de identidad No.V-5.137.277, Tesorera, María Isabel Calderón, con cédula de identidad No. E-81.313.027, Secretaria, (…omisis)”.

De las mencionadas actas contenidas en los Libros de Actas de Asamblea del Conjunto Residencial Monte Bello, específicamente del acta de fecha 24 de febrero del 2011, se evidencia la autorización de la Junta de Condominio a la administradora, para ejercer las acciones judiciales pertinentes, así como para la contratación del escritorio jurídico Molina, León & Asociados. Por lo tanto, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la excepción de Falta de Cualidad propuesta por el demandado, no es procedente en derecho, y así queda establecido.

Resuelta la cuestión preliminar, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el mérito de la presente controversia en los términos siguientes:

Alega el demandado que el demandante incurrió en violación del artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar en su libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derechos, con sus pertinentes conclusiones. Al respecto esta juzgadora observa, que dicha excepción o defensa constituye la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue invocada por la demandada, en la oportunidad correspondiente, por lo que se desestiman por improcedente los alegatos formulados y así se decide.

Posteriormente alega el demandado, que el demandante no acompaño al libelo de demanda la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, sino una copia simple, la cual desconoce de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la demanda no debió admitirse, pues al faltar el mencionado requisito, no se cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Señalando seguidamente que la parte actora, presenta en un solo legajo de los folios 40 al 74, copias al carbón y no individualizadas de una cantidad de recibos no sellados por el Administrador para intentar la vía ejecutiva, al respecto esta juzgadora observa:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 340 ejusdem nos indica que "El libelo de la demanda deberá expresar:…6°.) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo" (Resaltado de este Tribunal).
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que no es suficiente que el demandante identifique y describa el título o documento en el cual fundamenta su pretensión, sino que, tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, el de acompañar junto con el escrito de demanda los instrumentos en que se funde la misma.
El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…". No obstante, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, los cuales vendrían a ser: "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos".
Por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil nos señala que “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

En el presente caso la representación judicial de la parte demandante, consignó junto al escrito libelar copia del documento de propiedad del inmueble el cual se observa debidamente registrado ante el funcionario correspondiente, así como las planillas de contribuciones de condominio correspondientes al inmueble señalado, las cuales han sido valoradas como plena prueba, no existiendo motivo alguno para declarar la demanda inadmisible. Por lo tanto, se desecha por improcedente el alegato formulado por la parte demandada, y ASI SE DECIDE.

Finalmente alega el demandando quien es abogado y actúa en su propio nombre y representación, que en vista a la factura de cobro y la lista de morosos sellado por la Administradora Innova C.A., procedió a cancelar ante el Banco de Venezuela, el 29 de junio del 2011, en la cuenta corriente del Conjunto Residencial Monte Bello número 0102-0258-290000011332, destinada para el pago del condominio, según planilla de depósito número 11151866, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.774,36), lo cual corresponde, según la planilla de contribución de condominio, que consigno junto al escrito de contestación marcada A, y a la cual este tribunal le concedió pleno valor probatorio, a las contribuciones de condominio pendientes hasta el mes de mayo del 2011, al respecto esta juzgadora observa:

Se evidencia del escrito libelar que la representación judicial de la parte demandante, pretende que el demandado cancele o sea condenado a cancelar la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIES CENTIMOS (Bs. 13.397,26), la cual corresponde al pago de las contribuciones de condominio correspondientes al período Junio del año 2008 hasta el mes de Abril del año 2011.

Así las cosas, siendo plena prueba la planilla de depósito consignada por el demandado, resulta evidente que la obligación que pretendía el demandante mediante su escrito libelar, fue plenamente cumplida por el demandado, quien pago las cantidades adeudadas. Siendo así, no tiene otra opción esta juzgadora que desechar la presente demanda, declarándola SIN LUGAR, y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), propuesta por ADMINISTRADORA INNOVA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de septiembre del 2001, bajo el Nro. 80, Tomo 19-A Tro, representada legalmente por sus Directores STEFANO CAFIERO FALCONE Y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de los Altos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.172.197 y 3.987.217, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.150.704, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10436, quien actúa en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ,

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE A. FREITAS

En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE A. FREITAS

Exp. 2929-11
Lagg/Jaf.