REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº. 2933-11


PARTE ACTORA: PLATANERA FERMAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de marzo del 2008, bajo el No. 60, Tomo A-2, domiciliada en el Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARQUEZ MELENDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.339.783.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI SCARVACI IOPPLO, ANA MARIA SCARVACI HEREDIA, JOAN MARY SCARVACI BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.221.105, 16.129.666 y 17.016.429, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.332, 120.672 y 132.043.

PARTE DEMANDADA: SUPER LIDER LOS TEQUES C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el No. 16, Tomo 2-A, Registro Fiscal J-31269134-4, y PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA PROGRESO 2000 C.A., , sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de enero del 2000, bajo el No. 50, Tomo 1003-A, representadas legalmente ambas sociedades mercantiles por el ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad9.650.419, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION
En fecha 23 de febrero del 2011, se recibió ante la Secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Distribuidor), quien previo sorteo de ley, designo como competente para conocer del juicio al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 12 de abril del 2011, compareció ante dicho tribunal la abogada Ana Maria Scarvaci, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó los instrumentos fundamentales de la demanda.

El 16 de mayo del 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia interlocutoria en la cual declaró la incompetencia de dicho tribunal en razón del territorio, declinando por tanto, la competencia a este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentado su fallo, en que el actor expresa en su libelo que los demandados se encuentran domiciliados en la Carretera Panamericana. Km 22, Sector Potrero de los Cerritos, Los Teques, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, librando en esa misma fecha, el oficio No. 618-11, a los fines legales consiguientes.

El 28 de Julio del 2011, fue recibido ante este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 29 de Julio del 2011, se le dio entrada y anotación en los libros correspondientes, dejando expresa constancia la admisión o no de la demanda se haría por auto separado.

El 05 de agosto del 2011, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, INSTO a la parte actora a consignar las pruebas necesarias para demostrar la obligación que invoca la Sociedad Mercantil PLATANERA FERMAR C.A., contra la PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA PROGRESO 2000 C.A, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho.

Ahora bien, vencido el plazo antes señalado sin que haya comparecido la parte demandante, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa: En su escrito libelar, alegan los demandantes que actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLATANERA FERMAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de marzo del 2008, bajo el No. 60, Tomo A-2, domiciliada en el Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARQUEZ MELENDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.339.783.

Señala la demandante que vendió una cantidad de plátanos al mayor y extendió las facturas correspondientes a la sociedad mercantil SUPER LIDER LOS TEQUES C.A., las cuales fueron aceptadas. Selaña asimismo, que despachó los plátanos a la demandada, por instrucciones de los mismos, aceptando conforme las facturas y la mercancía.

Afirma que por la prestación de esos servicios, la demandante emitió facturas que fueron recibidas con un sello, fecha y firma por la parte accionada, en cada una de ellas.

Que estas ventas se realizaban de manera normal y de acuerdo a la costumbre mercantil, es decir, -afirma la demandante- que SUPER LIDER LOS TEQUES C.A., en su carácter de empresa de alimentos aceptaba las facturas y le ordenaba a PLATANERA FERMAR C.A., que siguiera suministrándole los plátanos, de la misma manera que hacía con otros proveedores quedando obligada, la demandada, a pagar las facturas aceptadas por tales conceptos. Todo conforme a la costumbre mercantil.

Seguidamente expone que desde el 15 de marzo de 2010, hasta la fecha 18 de mayo del 2010, la demandada dejo de pagar, y sigue sin pagar, estando en mora de sus obligaciones.

Afirma la demandante que argumenta para no pagar es que tienen problemas de líquidez, de flujo de caja, de solvencia, que hay nueva administración y otras trivialidades, pero que lo cierto, -según alegan- es que SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A., recibió los plátanos, los vendió, obtuvo ganacias, y no paga a su poderdante.

Que la deuda insoluta asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 54.936,90), producto de la venta de los plátanos.

Finalmente señalan que su poderdante SUPER LIDER LOS TEQUES C.A., declaró y pago el IVA correspondiente de las doce (12) facturas, ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y que además suponen lo hizo SUPER LIDER LOS TEQUES C.A., lo cual –señalan- es una prueba contundente de la relación comercial de ambas empresas, y de la aceptación de las facturas por parte de SUPER LIDER LOS TEQUES C.A.

Fundamentan su pretensión, en lo establecido en los artículos 340, 341, 640, 641, 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así como en los artículos 124 y 129 del Código de Comercio, 1354 y 1368 del Código Civil, así como en la costumbre mercantil, doctrina, y jurisprudencia.

En consecuencia, proceden a demandar formalmente a las sociedades mercantiles SUPER LIDER LOS TEQUES C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el No. 16, Tomo 2-A, Registro Fiscal J-31269134-4, y PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA PROGRESO 2000 C.A., , sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de enero del 2000, bajo el No. 50, Tomo 1003-A, representadas legalmente ambas sociedades mercantiles por el ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad9.650.419, de este domicilio, a los fines de que paguen o sean condenadas a pagar las siguientes cantidades: Primero: CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 54.936,90), producto de las doce facturas, Segundo: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.864,15), por concepto de intereses de mora, más lo que se sigan devengando, los cuales solicita se calculen mediante una experticia complementaria del fallo, Tercero: La cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F 14.950,26), por concepto de costas y costos procesales calculados en un 25% del monto de la demanda. Finalmente solicita la corrección monetaria o indexación.

Estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 74.751,31) lo que equivale a 1150, 02 Unidades Tributarias.



En tal virtud, procede este tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la pretensión propuesta, con base en las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal como lo garantiza el artículo 26 constitucional. En este sentido, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial. La pretensión así planteada, se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del Estado (juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar”. Ramón Escovar León. La Demanda. Caracas. 2000. p.3

Una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de agosto del 2002, Nº. 2137, ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, señaló lo siguiente: “…el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia al que acude el juez para determinar lo ajustado a derecho en una actuación”.

En lo que respecta a las buenas costumbres, señalo la Sala Constitucional en fallo Nº. 85, dictado el 24 de enero del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, caso: Asodeviprilara, en la que señaló lo siguiente: “Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos jurídicos…”.

En relación al tercer supuesto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 776, dictada el 18 de mayo del 2001, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no solo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca al fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada (…)”.

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, es deber del juez verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda, en la oportunidad de su admisión, ello en virtud del principio de conducción del proceso, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 779, dictada el 14 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en la cual se estableció lo siguiente:
“…de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial del proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están llamados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.

Circunscribiéndonos ahora al caso bajo análisis, observa esta juzgadora que los demandantes pretenden el cobro de doce (12) facturas aceptadas, que supuestamente adeudan los demandados SUPER LIDER LOS TEQUES C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el No. 16, Tomo 2-A, Registro Fiscal J-31269134-4, y PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA PROGRESO 2000 C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de enero del 2000, bajo el No. 50, Tomo 1003-A, representadas legalmente ambas sociedades mercantiles por el ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad9.650.419, de este domicilio, la cuales fueron causadas desde el 15 de marzo del 2010 hasta el 18 de mayo del 2010 y que totalizan la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 54.936,90), cuyo cobro, además de del correspondiente a los intereses moratorios, costas e inflación pretenden efectuar por medio del procedimiento por intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 640 ejusdem: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Asimismo establece el artículo 644 del mismo texto adjetivo: “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En el presente caso, la parte demandante consigno junto al libelo de la demanda (folios 22 al 35) un total de nueve (09) facturas aceptadas y cinco (05) instrumentos titulados “Super Lider los Teques, presentación de documentos”, a los cuales se les concede valor probatorio. Además de la copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Platanera Fermar C.A., a la que se le concede valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, documentos privados emanados de la propia demandante, titulados “Estados de cuenta”, los cuales se les niega valor probatorio alguno.

En cuanto a las facturas consignadas, observa esta juzgadora que las mismas son las que se detallan a continuación:
1) Factura No. 1057, de fecha 15 de marzo del 2010, emitida en Los Teques, a nombre o razón de Super Lider Los Teques c.A., J-31269134-4, con domicilio fiscal: Km 22 carretera panamericana, sector potrero, Potrerito, Los Teques, No Control: 00004557, por un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 5.937,6), con sello húmedo en el que se lee: “Superlider Los Teques. RIF. J-31269134-4. NIT. 0384091156”. Con firma ilegible y fecha 15/03/2010, en el recuadro recibí conforme.
2) Factura No. 1062, de fecha 31 de marzo del 2010, emitida en Los Teques, a nombre o razón de Super Lider Los Teques c.A., J-31269134-4, con domicilio fiscal: Km 22 carretera panamericana, sector potrero, Potrerito, Los Teques, No Control: 00004562, por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.840,00), con sello húmedo en el que se lee: “Superlider Los Teques. RIF. J-31269134-4. NIT. 0384091156”. Con firma ilegible y fecha 31/03/2010, en el recuadro recibí conforme.
3) Factura No. 1067, de fecha 05 de abril del 2010, emitida en Los Teques, a nombre o razón de Super Lider Los Teques c.A., J-31269134-4, con domicilio fiscal: Km 22 carretera panamericana, sector potrero, Potrerito, Los Teques, No Control: 00004567, por un monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.436,32), con sello húmedo en el que se lee: “Superlider Los Teques. RIF. J-31269134-4. NIT. 0384091156”. Con firma ilegible y fecha 05/04/2010.
4) Factura No. 2180, de fecha 22 de abril del 2010, emitida en Los Teques, a nombre o razón de Super Lider Los Teques c.A., J-31269134-4, con domicilio fiscal: Km 22 carretera panamericana, sector potrero, Potrerito, Los Teques, No Control: 00012180, por un monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.329,6), con sello húmedo en el que se lee: “Superlider Los Teques. RIF. J-31269134-4. NIT. 0384091156”. Con firma ilegible y fecha 22/04/2010, en el recuadro recibí conforme.
5) Factura No. 2536, de fecha 26 de abril del 2010, emitida en Los Teques, a nombre o razón de Super Lider Los Teques c.A., J-31269134-4, con domicilio fiscal: Km 22 carretera panamericana, sector potrero, Potrerito, Los Teques, No Control: 00011536, por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE, CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4611,60), con sello húmedo en el que se lee: “Superlider Los Teques. RIF. J-31269134-4. NIT. 0384091156”. Con firma ilegible y fecha 26/04/2010, en el recuadro recibí conforme.
6) Factura No. 2550, de fecha 29 de abril del 2010, emitida en Los Teques, a nombre o razón de Super Lider Los Teques c.A., J-31269134-4, con domicilio fiscal: Km 22 carretera panamericana, sector potrero, Potrerito, Los Teques, No Control: 00011550, por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA (Bs. 3945,60), con sello húmedo en el que se lee: “Superlider Los Teques. RIF. J-31269134-4. NIT. 0384091156”. Con firma ilegible y fecha 29/04/2010, en el recuadro recibí conforme.
7) Factura No. 1101, de fecha 06 de mayo del 2010, emitida en Los Teques, a nombre o razón de Super Lider Los Teques c.A., J-31269134-4, con domicilio fiscal: Km 22 carretera panamericana, sector potrero, Potrerito, Los Teques, No Control: 00004601, por un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EXACTOS (Bs. 5.353), con sello húmedo en el que se lee: “Superlider Los Teques. RIF. J-31269134-4. NIT. 0384091156”. Con firma ilegible y fecha 06/05/2010, en el recuadro recibí conforme.
8) Factura No. 2609, de fecha 11 de mayo del 2010, emitida en Los Teques, a nombre o razón de Super Lider Los Teques c.A., J-31269134-4, con domicilio fiscal: Km 22 carretera panamericana, sector potrero, Potrerito, Los Teques, No Control: 00011609, por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.928,40), con sello húmedo en el que se lee: “Superlider Los Teques. RIF. J-31269134-4. NIT. 0384091156”. Con firma ilegible y fecha 11/05/2010, en el recuadro recibí conforme.
9) Factura No. 0764, de fecha 18 de mayo del 2010, emitida en Los Teques, a nombre o razón de Super Lider Los Teques c.A., J-31269134-4, con domicilio fiscal: Km 22 carretera panamericana, sector potrero, Potrerito, Los Teques, No Control: 00003264, por un monto de CINCO MIL CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.053,50), con sello húmedo en el que se lee: “Superlider Los Teques. RIF. J-31269134-4. NIT. 0384091156”. Con firma ilegible y fecha 18/05/2010.

Sobre las facturas up supra identificadas, quien suscribe encuentra que en lo referente a su valor probatorio, las facturas son constancias expedidas por el comerciante respecto de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea de contado o, a crédito, en ejercicio de su actividad comercial. Ahora bien, establece el artículo 124 del Código de Comercio que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con las facturas aceptadas, esto quiere decir que las facturas como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, indispensablemente deben ser aceptadas, ya que de lo contrario, carecen de eficacia probatoria. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “La finalidad natural de la factura es acreditar la existencia del contrato ya concluido, entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es pues, un instrumento privado (Art. 1363 y sgtes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende con independencia de si fue aceptada o no; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada”.

En el presente caso, de las facturas consignadas en autos, se evidencia que la sociedad mercantil PLATANERA FERMAR C.A., despacho mercancía a la sociedad mercantil SUPER LIDER LOS TEQUES C.A., quien “acepto conforme” el contenido de las mismas.

Ahora bien, como quiera que la parte actora en su escrito libelar, demanda conjuntamente a la sociedad mercantil SUPER LIDER LOS TEQUES C.A., con la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA PROGRESO 2000 C.A., pretendiendo que en el decreto de intimación se intime a ambas co-demandadas, esta juzgadora observa:

De las facturas aceptadas y analizadas en el presente juicio, no se evidencia que entre las sociedades mercantiles PLATANERA FERMAR C.A. y PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA PROGRESO 2000 C.A., exista relación comercial alguna, o que ésta última haya aceptado las facturas emitidas a nombre de SUPER LIDER LOS TEQUES C.A., no existiendo en autos, ningún instrumento que obligue a la co demandada PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA PROGRESO 2000 C.A., a cancelar obligación alguna asumida por SUPER LIDER LOS TEQUES C.A.

En tal sentido, es oportuno señalar que ambas empresas co demandadas son sociedades mercantiles con personalidad jurídica propia, independientemente de que supuestamente tengan el mismo representante legal.

En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”,

Finalmente observa quien aquí decide, que el Legislador patrio exige a la parte demandante, como carga procesal la de consignar los instrumentos fundamentales de los cuales se derive su pretensión, los cuales conforme a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse junto al escrito libelar, lo cual no ocurrió en el presente caso, de donde se evidencia que no existe instrumento alguno que obligue a la sociedad mercantil co-demandada PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA PROGRESO 2000 C.A., a cancelar obligación alguna asumida por SUPER LIDER LOS TEQUES C.A, por lo que mal podría esta juzgadora admitir un procedimiento de intimación y librar un decreto intimatorio, en el que se obligue a la co-demandada PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA PROGRESO 2000 C.A., a cancelar una obligación que no esta debidamente demostrada en autos.

Por lo tanto, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), propuesta por PLATANERA FERMAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de marzo del 2008, bajo el No. 60, Tomo A-2, domiciliada en el Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARQUEZ MELENDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.339.783 en contra de SUPER LIDER LOS TEQUES C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el No. 16, Tomo 2-A, Registro Fiscal J-31269134-4, y PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA PROGRESO 2000 C.A., , sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de enero del 2000, bajo el No. 50, Tomo 1003-A, representadas legalmente ambas sociedades mercantiles por el ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad9.650.419, de este domicilio.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO FREITAS SILVA


En la misma fecha, siendo las 9:00 am se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO FREITAS SILVA

Exp. 2921-11
Lagg/jaf.