REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente 2857-10
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., Banco Universal, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo del 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro., cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto del 2008, anotado bajo el No. 13, Tomo 121-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.965.072, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 20.972.
PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA UTILMADERA, C.A., sociedad mercantil, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de febrero del 2006, bajo el No. 72, Tomo 3-A, representada por su Presidente JOSE C. OCHOA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 6.876.623.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANITA HOMEN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.292.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO
DEFINITIVA- CIVIL
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado ante el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, el 28 de marzo del 2010. En esa misma fecha, el señalado juzgado le dio entrada y anotación en los libros correspondientes.
El 03 de junio del 2010, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pronuncia la sentencia interlocutoria, en la cual se declaran INCOMPETENTES EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la causa, declinando su competencia en el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en razón de que la parte demandada (Sociedad mercantil CARPINTERIA UTILMADERA, C.A.) tiene su domicilio establecido en el sector Potrero del Medio, el cual pertenece a la Jurisdicción del Municipio Carrizal, y no como está señalado en el libelo de demanda en la ciudad de San Antonio de los Altos.
El 22 de junio del 2010, el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, vencido el lapso de regulación de la competencia, ordeno la remisión del expediente a este tribunal del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en donde fue recibido el 21 de julio del 2010.
El 22 de julio del 2010, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 21de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia consignada el 30 de julio del 2010, el abogado Emilio Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna un (01) juego de copias fotostáticas del libelo de demanda, a fin de que se libre la compulsa. El 02 de agosto del 2010, el tribunal acordó lo solicitado, librando para ello, las respectivas boletas de citación.
El 16 de septiembre del 2010, compareció el abogado Emilio Pérez, en su carácter up supra señalado, quien consigno los emolumentos necesarios para que el alguacil efectúe la citación de la parte demandada. En la misma fecha, el ciudadano PETER OROPEZA, alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber recibido los señalados emolumentos.
El 21 de septiembre del 2010, compareció el ciudadano PETER OROPEZA ORTIZ, alguacil de este tribunal, quien manifestó que se traslado al domicilio de la empresa CARPINTERIA UTILMADERA C.A, en donde fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse JOSE MANUEL CUELLO, el cual negó conocer al representante legal de la parte demandada.
El 15 de octubre del 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que el alguacil se traslade nuevamente al domicilio de la demandada, a fin de citar a la parte demandada, y que en defecto de la misma, se ordene Cartel por prensa.
El 20 de octubre de 2010, el alguacil del tribunal se traslado nuevamente a fin de practicar la citación de la parte demandada, y al dar los toques de ley no fue atendido por persona alguna. El 01 de noviembre del 2011, el alguacil consigno la compulsa que le fue entrega, en virtud de que la parte actora solicito la citación por carteles.
El 05 de noviembre del 2010, este tribunal del Municipio Carrizal, ordenó la citación de la parte demandada, por medio de Cartel publicado en los diarios El Nacional y La Región, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el correspondiente cartel.
El 08 de noviembre del 2010, el apoderado judicial de la parte actora, retiro el cartel de citación.
El 08 de diciembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó los ejemplares de los diarios El Nacional y La Región donde fueron publicados los carteles de citación. El 20 de diciembre del 2010, el ciudadano secretario de este juzgado, se traslado al domicilio del demandado, y al dar los toques de ley no fue atendido por persona alguna, por lo que procedió a fijar el cartel de citación en la puerta del inmueble.
El 11 de febrero del 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicito la designación de Defensor Judicial Ad Litem de la parte demandada.
El 14 de febrero del 2011, este tribunal una vez vencido el lapso de comparecencia, sin haberse dado por citada la parte demandada, designa como defensor judicial a la abogada ANITA HOMEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.292, a quien se ordenó notificar. Se libró la correspondiente boleta.
El 16 de mayo del 2011, compareció la abogada en ejercicio ANITA HOMEN, (up supra identificada), quien expuso, que se daba por notificada, aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.
El 03 de junio del 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada, en la persona de su Defensora Ad Litem.
El 17 de julio del 2011, este tribunal acordó la citación de la defensora judicial de la parte demandada, abogada ANITA HOMEN, ya identificada. Se libró boleta de citación.
El 06 de julio del 2011, compareció la abogada ANITA HOMEN en su carácter acreditado en autos, quien se dio por citada en el presente caso.
El 28 de julio del 2011, compareció nuevamente la defensora judicial, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda.
El 13 de julio del 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha este tribunal las admitió salvo su apreciación en la definitiva.
El 01 de agosto del 2011, vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este tribunal declaro la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, en los términos siguientes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demanda que origina el presente proceso se contrae a la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, propuesta por la representación judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A.., BANCO UNIVERSAL (ya ampliamente identificada) en contra de la sociedad mercantil CARPINTERIA UTILMADERA, C.A., representada por su presidente JOSE OCHOA ARANGUREN (ya ampliamente identificados).
Alega la parte actora que consta de documento privado, de fecha 20 de septiembre del 2007, de fecha cierta el día que fue archivado en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el 10 de marzo del 2009, el cual opone a la demandada en su contenido y firma, que la empresa CARRIZAL MOTORS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Carrizal e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de enero de 1999, bajo el No. 76, Tomo 1-A-TRO, representada en ese acto por su Presidente FRANCISCO E. VERENZUELA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.399.865, dio en venta a crédito con reserva de dominio a CARPINTERIA UTILMADERA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de febrero del 2006, bajo el No. 72, Tomo 32-A, representada en ese acto por su Presidente JOSE C. OCHOA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.876.623, un vehiculo nuevo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Año: 2008, Color: GRIS, tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Motor: F18D3062816K, Serial de carrocería: 9GAJM52388B095446, Placa: AGW-17T.
Que el precio de la venta del referido vehículo fue la suma de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 70.237.290), de los cuales el comprador cancelo la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 21.237.290, por concepto de cuota inicial, acordando financiarle al comprador la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 49.000.000,00), que expresados en bolívares fuertes son CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00).
Que el comprador hoy demandado, se comprometió a cancelar el monto financiado en un plazo no prorrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la firma del contrato de venta con reserva de dominio en las oficinas del vendedor, o de sus cesionarios, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato de venta con reserva de dominio, y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Que se convino igualmente que dichas cuotas comprenderían la amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a la tasa que resulte de sumarle tres (03) puntos porcentuales a la tasa “TASA CRÉDITO AUTOMOVIL MERCANTIL T.C.A.M” que este vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir de la fecha de firma del contrato de venta con reserva de dominio, período durante el cual, la tasa de interés aplicable, sería la tasa del 22% anual.
Que se estableció, según la cláusula tercera del contrato, que el monto de la primera cuota mensual sería la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.543.794,00), empleando como elementos para su cálculo, el plazo estipulado, el número de cuotas mensuales supuestamente convenidas entre las partes para efectuar el saldo restante del precio de venta, y la tasa fija del 22% anual, y que vencido el plazo de doce meses, la tasa de interés aplicable sería la TASA CRÉDITO AUTOMOVIL MERCANTIL T.C.A.M, que este vigente en la oportunidad en que dichos créditos debieran ser cancelados.
Que asimismo se estableció, según la cláusula tercera del contrato, que en caso de que el comprador, hoy parte demandada, incurriese en mora en el pago de sus obligaciones, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL T.C.A.M. que este vigente, calculada de la forma antes señalada, tres (03) puntos porcentuales.
Que según la cláusula Décima Primera del contrato de venta con pacto de reserva de dominio, la empresa CARRIZAL MOTORS C.A., cedió y traspasó a mi representado, el crédito con sus respectivos intereses y accesorios, que tenía contra CARPINTERIA UTILMADERA C.A., (previamente identificada), derivados del ya supra mencionado contrato con de venta con pacto de reserva de dominio.
Que hasta la presente fecha, la parte demandada supuestamente no ha cancelado veintisiete (27) de las referidas cuotas mensuales, siendo la última que –según alega- canceló fue la número veinte (20). Que las cuotas que no han sido supuestamente canceladas, son las números 21 a la 48, ambas inclusive.
Que la primera de las cuotas no canceladas, venció el 26 de junio del 2009. Alega que han sido inútiles las gestiones para lograr el pago de las cuotas vencidas, por lo que proceden a demandar a CARPINTERIA UTILMADERA C.A., en la RESOLUCION del contrato de venta con pacto de reserva de dominio.
Que el demandado adeuda a la demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CIENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 42.250,55), por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 34.071,81) por saldo de capital de la obligación.
SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.f 8.205,74), por intereses calculados hasta el día 10 de mayo del 2010.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1269 y 1354 del Código Civil, y el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Finalmente solicita que este Juzgado acuerde mediante sentencia, 1) la resolución del contrato demandado, 2) Que el demandado reconozca que el vehículo objeto del contrato queda en propiedad del demandante; 3) Que el demandado reconozca que las cantidades de dinero pagadas a la demandante quedan a su beneficio, a título de indemnización por el uso de la cosa y por los daños y perjuicios que ha ocasionado, y 4) Que se condene a CARPINTERIA UTILMADERA C.A., parte demandada, a pagar los Daños y Perjuicios.
Por su parte, la defensora ad litem de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, alego lo siguiente: Que dando cumplimiento a su obligación como defensora ad litem, realizó todos los trámites necesarios para contactar al demandado, enviando al efecto, telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el 17 de junio del 2010, mediante el cual se le informó sobre la demanda interpuesta en su contra.
Que niega, rechaza y contradice que el comprado CARPINTERIA UTILMADERA C.A., haya dejado de cancelar las veintisiete (27) cuotas mencionadas por el demandante (desde la cuota 21 a la 48 inclusive), en consecuencia: Niega, rechaza y contradice que el demandado adeude al demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 34.071,81, por saldo del capital de la obligación y en consecuencia que deba la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.205,74) por concepto de intereses.
Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en CUARENTA Y DOS MIL DICIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42.250,45) así como la solicitud de costas y costos del presente juicio. Finalmente solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.
A los fines de la probanza de sus alegaciones, sólo la parte actora consigno pruebas en el presente juicio, las cuales de seguida se proceden a valorar:
1. Marcado A. Documento poder, consignado junto al escrito libelar en copia certificada emanada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. El documento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de julio del 2003, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 58. Dicha copia al no ser por no ser impugnada por la parte demandada, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, constituye prueba de la representación que ejerce el apoderado de la parte demandante en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
2. Marcado B. documento privado contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 20 de septiembre del 2007, del cual se evidencia sello húmedo en que se lee: “Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Entrada: 05-03-09.Planilla Nº 224081. Derechos Bs---. Para el día 10-03-09”. En razón de que dicho documento no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este tribunal da por reconocido el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, este tribunal pasa a de decidir previa la siguiente consideración:
SOBRE EL RECHAZO A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Debe este tribunal en primer término, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la demanda, formulada por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de la estimación de la demanda, en la sentencia publicada el 05 de agosto de 1997, Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, según la cual: “…Esta disposición establece que cuando el valor de la demanda no constare, pero fuere apreciable en dinero, corresponde al demandante estimarla. El artículo 39 del Código Procesal Civil de una manera general expresa que “a los efectos del artículo anterior (se refiere al artículo 38, que establece la carga del demandante de estimar el artículo anterior (se refiere al artículo 38, que establece la carga del demandante de estimar el valor de la demanda, cuando no conste su valor), se considerarán apreciable en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.
De conformidad a lo expuesto es obligatoria la estimación de todas las demandas por parte del actor, con excepción de las acciones relativas al estado y capacidad de las personas”.
En el caso de autos, la defensora ad litem de la parte demandada, rechazó la estimación formulada por el actor, sin indicar si la consideraba insuficiente o exagerada, es decir, sin motivar su rechazo, por lo tanto, esta juzgadora considera improcedente el rechazo a la estimación del valor de la demanda, efectuado por la parte actora. Así se decide.
Pasa en consecuencia esta juzgadora, a pronunciarse sobre los alegatos y las pruebas presentadas por las partes, en los siguientes términos:
Con vista a los distintos argumentos y hechos narrados, observa esta juzgadora que la pretensión de RESOLUCION del contrato de venta con pacto de reserva de dominio deducida, persigue que el demandado reconozca que el vehículo objeto del contrato queda en propiedad del demandante, y que las cantidades de dinero pagadas a la demandante queden a su beneficio, a título de indemnización por el uso de la cosa y por los daños y perjuicios que ha ocasionado.
No obstante, si bien las partes no desconocieron el contenido del contrato suscrito por ellas el 20 de septiembre del 2004, el cual se tiene como plenamente reconocido, la parte defensora ad litem de la parte demandada, niega que se hayan dejado de cancelar 27 cuotas de pago de la suma financiada. Por ello, a los fines de la demostración de si efectivamente hubo o no incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, a cada una de las partes le corresponde la carga de la prueba de sus alegaciones.
Así las cosas, a cada litigante reviste una carga, con atención a lo prescrito en el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. La norma in comento se refiere a lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como “la carga de la prueba”, en materia de obligaciones, conforme a la cual a cada litigante le toca probar en juicio los hechos constitutivos de sus pretensiones, a los fines de lograr subsumirlos en el dispositivo legal aplicable.
Dicha carga de la prueba, posee asimismo asidero adjetivo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el presente caso, únicamente la parte demandante promovió instrumentos probatorios, entre ellos, el contrato de venta con pacto de reserva de dominio, el cual constituye plena prueba de la obligación asumida por las partes.
Así las cosas, al no existir en autos evidencia del pago por parte de la demandada CARPINTERIA UTILMADERA C.A., de las veintisiete (27) cuotas que restaban para la cancelación definitiva del monto financiado por la demandante, con motivo de la compra del vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Año: 2008, Color: GRIS, tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Motor: F18D3062816K, Serial de carrocería: 9GAJM52388B095446, Placa: AGW-17T, resulta procedente la resolución del contrato suscrito por las partes, y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Debe finalmente destacarse, que conforme a lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.
En consecuencia, de lo anterior, se reconoce y declara la propiedad de la demandante MERCANTIL C.A., Banco Universal, (ya identificada) sobre el vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Año: 2008, Color: GRIS, tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Motor: F18D3062816K, Serial de carrocería: 9GAJM52388B095446, Placa: AGW-17T, objeto del contrato. Así mismo, se declara que las cantidades de dinero abonadas por la demandada, quedan a favor de la demandante por indemnización por el uso de la cosa, y daños y perjuicios. ASÍ FINALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, propuesta por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., Banco Universal, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo del 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro., cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto del 2008, anotado bajo el No. 13, Tomo 121-A, representada por su apoderado judicial abogado EMILIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.972, en contra de la sociedad mercantil CARPINTERIA UTILMADERA, C.A., sociedad mercantil, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de febrero del 2006, bajo el No. 72, Tomo 3-A, representada por su Presidente JOSE C. OCHOA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 6.876.623.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se reconoce y declara la propiedad de la demandante MERCANTIL C.A., Banco Universal, (ya identificada) sobre el vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Año: 2008, Color: GRIS, tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Motor: F18D3062816K, Serial de carrocería: 9GAJM52388B095446, Placa: AGW-17T, objeto del contrato.
TERCERO: Se declara que las cantidades de dinero abonadas por la demandada, quedan a favor de la demandante por indemnización por el uso de la cosa, y daños y perjuicios.
CUARTO: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Condenatoria que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal a fin de ser agregada al copiador de sentencias definitivas del mes de AGOSTO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA A GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE A. FREITAS
En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE A. FREITAS
Exp. 2857-10
Lagg/jaf
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