REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 2914-11


PARTE ACTORA: ALEXIS ALFREDO VALLADARES TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.861.747.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: RAÚL ÁLVARES PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.316.380 e inscrito en el Inpreabogado bajo en número 61.368.

PARTE DEMANDADA: LUIS TEODORO MORÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.535.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.017.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-


I
En fecha 5 de abril de 2011, fue presentado escrito libelar por el abogado RAÚL ÁLVARES PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.316.380 e inscrito en el Inpreabogado bajo en número 61.368, en el cual demanda, como en efecto lo hizo al ciudadano LUIS TEODORO MORÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.535.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.017, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en pagar las cantidades y conceptos que identifica en el libelo de demanda.
En fecha 06 de abril de 2011, este Juzgado insta a la parte actora a corregir los valores indicados en el libelo de la demanda por no corresponderse las cantidades expresadas en números con las expresadas en letras.
En fecha 06 de abril de 2011, la parte actora consigna escrito donde subsana el error material involuntario que se ordeno subsanar en auto de esa misma fecha.
En fecha 08 de abril de 2011, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose intimar al ciudadano LUIS TEODORO MORÓN VELÁSQUEZ para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a la constancia en autos de su Intimación a fin de que pague, acredite el pago o formule oposición a las cantidades demandadas.-
En fecha 08 de abril de 2011, diligenció la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de elaborar la compulsa, así como los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado.
En fecha 27 de mayo de 2011, el Alguacil de este juzgado deja constancia de haberse trasladado en esa misma fecha a la Calle Pan de Azúcar, Sector las Taras, Urbanización Altos de Corralito, Casa Nº 163, donde intimó al ciudadano LUIS TEODORO MORÓN VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10535.096.
En fecha 13 de junio de 2011, diligenció el abogado LUIS TEODORO MORÓN VELÁSQUEZ, en su carácter de parte demanda, donde se OPUSO al decreto de intimación..
En fecha 20 de junio de 2011, la parte demandada LUIS TEODORO MORÓN VELÁSQUEZ, presento escrito de contestación de la demanda donde reconvino en la demanda, y pidió fuera declarado con lugar el daño moral que alega en dicho escrito.
En fecha 01 de julio de 2011, el ciudadano ALEXIS ALFREDO VALLADARES TERAN, actuando en su carácter de parte reconvenida, contestó la demanda que por Daño Moral interpuso el ciudadano LUIS TEODORO MORÓN VELÁSQUEZ en su contra.
En fecha 03 de agosto de 2011, compareció el ciudadano ALEXIS ALFREDO VALLADARES TERAN debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAÚL ÁLVARES PALACIO, actuando en su carácter de parte actora reconvenida, compareció también el abogado LUIS TEODORO MORÓN VELÁSQUEZ actuando en su carácter de parte demandada reconviniente, quienes mediante escrito celebraron una transacción bajo los términos señalados en el aludido escrito.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
Verificada la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes actora y demandada; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se declara TERMINADO el presente Procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA, TITULAR

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Liliana A González G
El SECRETARIO

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José A Freitas S
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.
El SECRETARIO

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José A Freitas S







Lgg/Jf
Po. Exp. Nº 2914-11