REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS VENESPA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 21-A-Tro., en fecha 18-11-2002.
APODERADAS JUDICIALES:
PARTE DEMANDADA:
JENNIFER CAROLINA POLO UZCÁTEGUI y JOSIBEL YURAIMA TORRES MUÑOZ, venezolanas, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad NROS 13.232.104 y 12.414.147, e inscritas en el Inpreabogado bajo los NROS 93.361 y 80.841, respectivamente.
MARÍA INÉS GONCALVES DA SILVA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO E-1.000.687.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
Expediente No: E-2011-013
HOMOLOGACIÒN DE DESISTIMIENTO
No tiene apoderado judicial constituido.
I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2011, por las Abogadas JENNIFER CAROLINA POLO UZCÁTEGUI y JOSIBEL YURAIMA TORRES MUÑOZ, en su carácter de apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A., contra la ciudadana, MARÍA INÉS GONCALVES DA SILVA, antes identificadas; por COBRO DE BOLÍVARES - VÍA EJECUTIVA.
En fecha 26 de enero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2DO) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, a dar contestación a la demanda. Se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Alguacil presentó diligencia dando cuenta a la Jueza de no haber logrado la citación de la accionada, ciudadana MARÍA INÉS GONCALVES DA SILVA, y consignó la compulsa correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2011, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, y solicitó la entrega de los Recibos de Condominio, cursantes a los folios del 74 al 93, ambos inclusive.
II
De las actuaciones expuestas se observa que las profesionales del derecho, JENNIFER CAROLINA POLO UZCÁTEGUI y JOSIBEL YURAIMA TORRES MUÑOZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandante, presentaron diligencia en fecha 28 de julio de 2011, de cuyo contenido se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de desistir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal, del procedimiento; razón por la cual quien aquí decide pasa a examinar los efectos de la citada actuación procesal.
Para decidir, se observa:
La figura del desistimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella: El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 154 ejusdem dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de los autos se constata que las nombradas abogadas en ejercicio, atribuyéndose la representación de la demandante procedieron a desistir manifestando lo siguiente:
“...Desistimos del presente procedimiento que por cobro de Bolívares se interpuso contra la ciudadana María Goncalves, e igualmente una vez acordado el desistimiento solicitamos la devolución de los documentos insertos en los folios del setenta y cuatro (74) al noventa y tres (93) ambos inclusive….”
Vistos los supuestos expresados en la transcripción que antecede, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas a las nombradas abogadas, y en tal sentido, se evidencia de los folios 8 al 11, ambos inclusive, la existencia del poder que otorgara la Sociedad Mercantil demandante, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, de cuyo texto se lee:
"...En lo judicial, quedan facultadas para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, sean estas civiles, mercantiles, fiscales, administrativas o de cualquier otra naturaleza jurídica distinta de las estipuladas; oponer y contestar cuestiones previas y formular reconvenciones; convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento...". (Resaltado añadido).
Aplicando la segunda de las disposiciones transcritas al caso de marras se evidencia que existe adecuación a los presupuestos de la norma, por cuanto la demandante confirió de manera expresa a sus apoderadas facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio. En ese sentido, cabe significar que tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República aun cuando las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se requiere que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto, el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.
Como consecuencia, de los argumentos expuestos resulta procedente homologar el desistimiento de la demanda objeto de este análisis, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la demandante CONDOMINIOS VENESPA, C.A, a través de sus apoderadas judiciales.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO TITULAR
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
Se deja constancia de que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:40 de la tarde.
EL SECRETARIO
Expediente Nº: E-2011-013
LCH / MMI / jge
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