REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: BEATRIZ ARLEO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 656.281 actuando es su propio nombre y como apoderada general de los ciudadanos MARIA ELENA ARLEO DE CAMERO, LUIS ENRIQUE ARLEO RODRIGUEZ, TERESA CECILIA ARLEO RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA PEREZ ARLEO y ADRIANA TERESITA MENESES ARLEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.589.955, 3.589.021, 3.122.552, 6.463.560 y 12.880.523, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 10.276.521, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.519.
PARTE DEMANDADA: SHAWARMA TICO-TICO, representada por el ciudadano ELIAS EL HAGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 23.428.041
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANA ANTILLANO MORALES y JOSE OMAR RIVERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.119.391 y 4.052.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.506 y 126.516, también respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 656.281 actuando es su propio nombre y como apoderada general de los ciudadanos MARIA ELENA ARLEO DE CAMERO, LUIS ENRIQUE ARLEO RODRIGUEZ, TERESA CECILIA ARLEO RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA PEREZ ARLEO y ADRIANA TERESITA MENESES ARLEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.589.955, 3.589.021, 3.122.552, 6.463.560 y 12.880.523, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.276.521, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.519, a través del cual demanda a la sociedad mercantil “SHAWARMA TICO TICO, C.A.”, representada por el ciudadano ELIAS EL HAGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23.428.041 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, , solicita que este convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a PRIMERO: “…En dar por cumplido el contrato de arrendamiento privado celebrado …por falta de cumplimiento del mismo y por la expiración del lapso convenido para su cumplimiento y en consecuencia de hacer entrega sin plazo alguno del bien arrendado…”.; SEGUNDO: En pagar sin plazo alguno de la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por cláusula penal.; TERCERO: En pagar las costas y costos incluyendo los honorarios abogados.
Alega la parte actora que en fecha 1 de Noviembre de 2007, la ciudadana TERESA RODRIGUEZ SAINT PASTEUR suscribió contrato de arrendamiento en forma privada por tiempo determinado, con la sociedad mercantil “SHAWARMA TICO TICO, C.A.”, representada por el ciudadano ELIAS EL HAGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 23.428.041, que tenía por objeto un inmueble constituido por un local comercial que forma parte del inmueble. Distinguido con el No. 34 o conocido con el No. 9, de la planta baja del Edifico denominado Residencias Santa Fe, en la Calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que la duración del contrato de arrendamiento era de un (1) año fijo; que en fecha 29 de septiembre de 2.008, los actores notificaron a la parte demandada de la no renovación del contrato de arrendamiento; que en fecha 30 de diciembre de 2009, comenzaba a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios culminando el día 31 de Diciembre de 2009 y vencida la prórroga legal el demandado no hizo entrega del inmueble dado en arrendamiento.
Invocó los artículos 1.133 y 1.134, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil.
Acompaño a su libelo, copias simples de los siguientes recaudos: Poder General otorgado por los ciudadanos TITO BLANCO NAVAS, BENITO BLANCO NAVAS, MARCOS EVANGELISTA BLANCO NAVAS, EUSEBIO JACINTO BLANCO NAVAS, MARIA PASCUALA BLANCO DE LUQUE y CARMEN TIMOTEA JESUS BLANCO DE ROMERO a la ciudadana MAXIMA BLANCO NAVAS, Certificado de Solvencia de Sucesiones; Contratos de Arrendamiento y documento de propiedad del inmueble.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 1.160, 1.592 , 1.600 y 1.614 del Código Civil y el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompaño el libelo de demanda con el original del instrumento poder; original del contrato de arrendamiento; original de la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2008 dirigida al representante legal de SHAWARMA TICO TICO, C.A.; copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial de fecha 26 de julio de 2010, copia certificada del certificado de solvencia emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, y copia certificada de la cédula catastral
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y en fecha 11 d Enero de 2011, se admitió la demanda por el trámite del Procedimiento Breve, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 19 de enero de 2.011, compareció la ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada MARIA AUXILAIDORA ALVAREZ DE RICARDO, mediante diligencia consignó los fotostatos para la realización de la compulsa y otorgo poder apud acta a la referida abogada, El mismo día se libró la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber citado a la parte demandada, y consignó el recibo de citación firmado pro el representante legal de la empresa demandada ciudadanos ELIAS EL HAGE,
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano ELIAS EL HAGE, debidamente asistido por los abogados JOHANA ANTILLANO MORALES y JOSE OMAR RIVERO SOSA, procedió a consignar ante la Secretaría del Tribunal escrito de contestación de la demanda a través del cual opusieron la defensa de fondo de la cosa juzgada fundamentándola que la parte actora en fecha 27 de julio de 2009, había presentado ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma circunscripción judicial demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal que en fecha 19 de enero de 2010, el referido juzgado declaro parcialmente con lugar la demanda; que en vista de dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación y en fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso subjetivo de apelación e improcedente la demanda interpuesta.
Continua alegando que el juicio interpuesto por ante este Juzgado y el que curso ante le Juzgado Primero de Municipio de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial versó, sobre el mismo objeto, posee los mismo sujetos y causa; que el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, conoció el fondo del asunto, analizó y valoro las pruebas aportadas al proceso que dictó sentencia y que al ser apelada el Tribunal de Alzada declaró la improcedencia de la demanda, ésta adquirió el carácter de cosa juzgada formal de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y por último solicitó se declarase improcedente la demanda.
En esa misma fecha, la parte demandada, le confirió Poder Apud Acta a los profesionales del derecho, ciudadanos JOHANA ANTILLANO MORALES y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.119.391 y 4.052.143, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 126.506 y 126.516, también respectivamente.
Abierta la causa a pruebas la parte actora endecha 8 de febrero de 2011 promovió documentales que fueron admitidas el mismo día salvo su apreciación en la definitiva y en fecha 14 de febrero del mismo año, la parte demandada consignó escrito a través del cual invocaba nuevamente la cosa juzgada y promovía la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y fue admitida en la misma fecha.
II
Estando la presente causa en estado de sentencia se efectúan las siguientes consideraciones:
La parte demandada invocó la cosa juzgada, defensa que debe se considerada como una defensa de fondo por no haber sido alegada como Cuestión Previa, contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, la parte demandada alegó que exista cosa juzgada tanto formal, como material, debido a la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial , a través de la cual declaró improcedente la demanda que interpuso la parte actora ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de este misma Circunscripción Judicial.
Se desprende de la copia certificada de la sentencia dictada por el tantas veces mencionado Juzgado Superior, documento público que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, que decidido lo siguiente:
“(omisis) luego de una detallada revisión de las actas procesales, con especial atención en la Cláusula Cuarta del documento fundamental de la pretensión, entiende quien aquí sentencia que al convenir las partes en que el lapso de duración de la relación arrendaticia que los vincula, cuya vigencia comenzó en fecha 01 de noviembre de 2007, fue por el lapso de un (01) año y dos (2) meses fijos, siendo que en fecha 29 de septiembre de 2008 la arrendadora notificó al arrendatario la no renovación del contrato, y que de acuerdo a lo expresado, ello se cumplió por el solo vencimiento del término aludido, lo cual significa que a partir del día 30 de diciembre de 2008, operó en consecuencia la prórroga legal, en forma obligatoria para la arrendadora y en forma potestativa para el arrendatario, por un lapso máximo de un (01) año que venció el 30 de diciembre de 2009, conforme a lo pautado en el literal “b” del artículo 38 de la ley especial, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (5), tal como lo señala la citada norma.
Ahora bien, precisado como ha sido el punto que nos ocupa, determina quien aquí suscribe que conforme a lo pautado en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se admitirán demandas de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término si estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley especial, quedando así plenamente demostrado en autos, y de acuerdo a lo invocado en el escrito libelar que, la parte demandante (omissis) pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término, para el día 27 de julio de 2009, siendo que el arrendatario le correspondía por mandato de Ley como prórroga legal un lapso máximo de un (01) año, y por cuanto la presente demanda fue admitida el día 06 de agosto de 2009, fecha para la cual aún se encontraba vigente dicha prórroga, y en tanto y en cuanto no le está dado ni al órgano jurisdiccional ni a las partes tergiversar el debido proceso, infiere este Tribunal Superior que la demandante al intentar la acción en forma extemporánea por anticipada incurrió en violación del artículo 7 ejusdem, y en el supuesto establecido en el citado artículo 41 ibidem, ya que de acuerdo a los hechos esgrimidos en el escrito libelar dicho beneficio venció el día 30 de diciembre de 2008, y en razón de ello forzosamente esta Alzada concluye que la acción intentada es IMPROCEDENTE en derecho…”
Emitir un pronunciamiento sobre el fondo significa resolver sobre el conflicto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional. Es decir, emitir pronunciamiento sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, esto se hace mediante una sentencia llamada de mérito o de fondo.
En cambio, emitir pronunciamiento sobre la forma significa resolver sobre la invalidez de la relación procesal. Esto se hace mediante una sentencia llamada inhibitoria o de forma y se le llama inhibitoria precisamente porque el Juez se inhibe de resolver sobre el fondo, esto ocurre solo excepcionalmente, cuando al elaborar la sentencia advierte una causa que evidencia la invalidez de la relación procesal.
Del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y que fue parcialmente transcrito en el presente fallo, se desprende que el órgano jurisdiccional dictó una sentencia inhibitoria pues a criterio del juzgador la demanda se había interpuesto de forma anticipadamente, es decir sin haberse vencido la prórroga legal, el fallo proferido no se pronuncia sobre el fondo de la controversia o conflicto sometido a su conocimiento. Y así lo considera el Tribunal.-
En consecuencia de lo anterior resulta a todas luces sin lugar la defensa de fondo de la cosa juzgada y asís era declarada en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Decidida como fue con inmediata anterioridad la defensa de fondo interpuesta, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:
Durante la tramitación del presente proceso, la parte demandada no dio contestación a la demanda, solamente se limitó a invocar la cosa juzgada, pues en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se estableció que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado debería oponer todas las defensas que creyere pertinente junto con la contestación al fondo.
Igualmente durante el lapso probatorio la parte demanda tampoco trajo a los autos. prueba alguna que desvirtuará los hechos alegados por la parte demandada, ante estas dos circunstancias se puede precisar que en la presente causa ha tenido lugar la confesión ficta de la parte demandada; en consecuencia corresponde entrar a conocer si la demanda es contraria a la Ley. Y así lo considera el Tribunal.-
La acción interpuesta es la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, acción que no se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico de forma expresa, como si existe la prohibición de demandar cuando este en curso la prórroga legal tal como lo establece el artículo 41 de la citada ley, que textualmente establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales”
Establecida la anterior permisa, es forzoso concluir que la acción propuesta no es contraria a la Ley y ante tal circunstancia la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por Vencimiento de la Prórroga Legal, interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ ARLEO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 656.281 actuando es su propio nombre y como apoderada general de los ciudadanos MARIA ELENA ARLEO DE CAMERO, LUIS ENRIQUE ARLEO RODRIGUEZ, TERESA CECILIA ARLEO RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA PEREZ ARLEO y ADRIANA TERESITA MENESES ARLEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.589.955, 3.589.021, 3.122.552, 6.463.560 y 12.880.523, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil “SAWARMA TICO TICO, C.A.”, representada por el ciudadano ELIAS EL HAGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 23.428.041.
Se condena a la parte demandada por resultar totalmente vencida
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. IRIANA FELICIA VILLEGAS ARGÜERO
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) de la tarde se publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. IRIANA FELICIA VILLEGAS ARGÜERO


Exp. No. 1363/2010