REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: RAÚL CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.701.538 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213, actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ALICIA BARROSO PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 5.970.235
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TOVAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 5.611.567 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.857.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAÚL CORDOVA, antes identificado, procediendo en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda por daños y perjuicios a la ciudadana ALICIA BARROSO PLASENCIA, arriba identificada.
Alega la parte actora que es propietario de una parcela de terreno identificada con el No. 88 que en la parcela contigua identificada con el No. 95 es propiedad de la señora ALICIA BARROSO PLASENCIA; que en fecha 30 de marzo de 2010, contrató unos trabajadores para talar y quemar una gran cantidad de árboles, mediante el rociamiento de combustible y fuego; que en conversación sostenida con la demandada le advirtió sobre los daños que podría causarle con esa practica que le impediría dormir y descansar; que a consecuencia de la tala y quema indiscriminada y con la acción repetida de las lluvias, en el techo del inmueble propiedad del actor se ha acumulado una gran cantidad de tierra y agua, “…con la inminente consecuencia de producir filtraciones a la misma y enormes deterioros que desencadenarían la caída de la platabanda; que el canal de concreto que se fabricó para que las aguas de lluvias fluyan con facilidad, está tapado.
Como fundamento legal de su pretensión la parte actora invocó los artículos 1.193, 1.185 y 545 del Código Civil, 68, 548 y 545 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó al libelo demanda con los documentos fundamentales que creyó convenientes.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se admitió en fecha 13 de octubre de 2010, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada ciudadana ALICIA BARROSO PLASENCIA.
En fecha 9 de Diciembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a consignar ante la secretaría del tribunal de primera instancia escrito contentivo de la oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda.
Con respecto a las cuestiones previas la parte demandada invocó el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con lo establecido en el ordinal 6to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, según señala, que la parte actora no acompañó al libelo los documentos esenciales para fundamentar su pretensión.
La parte actora, en fecha 15 de diciembre de 2010, solicitó que no se tuvieran las cuestiones previas como no opuestas, debido a que la parte demandada “simultáneamente” opuso cuestiones previas y procedió a contestar la demanda, para fundamentar su alegato invocó una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Agosto de 2010.
Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en un Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la misma circunscripción judicial.
En fecha 10 de Enero de 2011, se recibió el presente expediente se anotó en el libro de causas y en fecha 16 de febrero del mismo año se solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en aquel tribunal, se recibió respuesta en fecha 14 de marzo del mismo año.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente caso se hacen las siguientes observaciones:
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda en vez de hacerlo podrá oponer cualquiera de las cuestiones previas mencionadas en dicho artículo.
La parte actora solicitó mediante escrito que no se tuvieran por presentadas las cuestiones previas opuestas por la demandada, debido a que en el mismo acto procedió a contestar la demanda y como sustento de su argumento procedió a invocar una sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia que ratificaba a su vez otro criterio de la Sala Constitucional de fecha 19 de junio de 2000, sentencia que es anterior aquellas en las cuales la Sala Constitucional consideró validas tantos las apelaciones y contestaciones de demandas interpuesta de forma anticipada. Y así lo considera el Tribunal.-
Precisado lo anterior se pasa a decidir sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda pues alega que la parte actora no acompaño a su libelo los documentos fundamentales de su demanda, cuestión previa que está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda.
El ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nos da una idea de lo que debe entenderse por instrumentos en que se fundamenta la pretensión y expresa que son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, es decir, se trata de aquellos instrumentos que comprueben las afirmaciones en que se apoya la pretensión.
Ahora bien en innumerables sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que la falta de consignación de los documentos fundamentales de la demanda no hace procedente la oposición de la cuestión previa, , sino que a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no podrán ser consignados con posterioridad aquella, salvo que el actor haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren.
En consecuencia de lo anterior, se debe desechar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada ciudadana ALICIA BARROSO PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 5.970.235. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (3) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. IRIANA FELICIA VILLEGAS AGÜERO
En esta misma fecha siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m. .m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. IRIANA FELICIA VILLEGAS AGÜERO




EXP. N° 1397/20112
JVA