REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO








JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, 4 de Agosto de 2011
Años 201 y 152º


Visto el escrito presentado por la ciudadana MARGARITA PLATA GOMEZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. E-83.048.085, debidamente asistida de abogada, a través del cual solicita sea reconocido judicialmente su condición de concubina del ciudadano GERMAN ALFONZO AYALA SAAVEDRA, este Tribunal observa:
El concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Dicho lo anterior debe precisarse que nos encontramos frente a una acción de mera declaración, en virtud de una solicitud por parte de la actora que busca se le reconozca su condición de concubina del ciudadano GERMAN ALFONSO AYALA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.857.894, la existencia consecuencial de la comunidad concubinaria y sus efectos legales. Ha sido conteste la jurisprudencia en establecer que la unión concubinaria es una alianza estable entre un hombre y una mujer, la cual no es igual a la unión matrimonial, en el sentido de que no se llenan las formalidades legales de este, se trata pues de una situación fáctica y que la califica el juez, tomando en cuenta ciertas condiciones de la vida en común. Es necesario pues entender que dicha unión estable para poder gozar de los efectos jurídicos correspondientes le sea otorgada declaración judicial conforme a la Ley, lo que en la actualidad se logra mediante una acción declarativa o acción mero declarativa de concubinato o de unión de hecho.
En este orden de ideas en necesario dilucidar cual es el tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato, por lo que se hace necesario transcribir, lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de abril de 2008, la cual parcialmente se transcribe:
“(…) establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se circunscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria (…), en orden de lo anterior, se concluye que (…), pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con (…), en consecuencia por tratarse la acción merodeclarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no estando afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara competente para conocer la presente causa al juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil (…)”.
Asimismo, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2000, expuso lo siguiente:
“(…) atribuir a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, modificando así las competencias por razón de la materias todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Dicho lo anterior se verifica que la jurisprudencia ha dejado sentado criterio en cuanto a que Tribunal le corresponde el conocimiento de las acciones mero declarativas relativos a el derecho de familia, y no es mas que a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
Ahora bien, en fecha 2 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariano de Miranda, No. 39.152, fue publicada la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se fijó la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y en el artículo 3 le atribuyó competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil, entre otras.
La acción mero declarativa no puede ser considerada en ningún caso como de jurisdicción voluntaria,; por lo tanto de conformidad con los criterios jurisprudenciales trascritos, y de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado resulta incompetente por la materia para conocer de la acción propuesta; en consecuencia se declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. IRIANA FELICIA VILLEGAS AGUERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y se libró Oficio No. 2011/
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. IRIANA FELICIA VILLEGAS AGUERO



Exp. No. 1461/2011