REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTES SOLICITANTES: SAMARITH KAY CORONADO RODRIGUEZ y JAVIER ERNESTO ADLER GIL, , venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.688.730 y 6.516.295 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 13 de Julio de 2001, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos SAMARITH KAY CORONADO RODRIGUEZ y JAVIER ERNESTO ADLER GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.688.730 y 6.516.295 respectivamente, asistidos por la Abogada YNELIA MARIA PINEDA PALOAMRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.399; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185 literal “A” del Código Civil alegando que desde el 30 de enero de 2005, han estado separados de hecho; que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Diciembre de 1999 ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda según consta en el Acta N° 307, folio 307, de los Libros de Matrimonio correspondiente al año 1999; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle VISTA Hermosa, Qta. Berquin, Sector Vista Hermosa, El Vigía, Municipio Guaicaipuro; que de dicha unión no procrearon hijos y no tienen bienes de fortuna.
Acompañaron la solicitud con los siguientes documentos: Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, copia simple del Contrato de Arrendamiento del último domicilio conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 18 Julio de 2011, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 4 de Agosto de este mismo año, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado dejando constancia de haber notificado al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual consignó copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada.
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 4 de Agosto de 2011 mediante diligencia manifestó al juzgador no tener objeción que formular a la misma.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, la presente solicitud, se realizan las siguientes consideraciones:
Se trata de una solicitud presentada por los ciudadanos SAMARITH KAY CORONADO RODRIGUEZ y JAVIER ERNESTO ADLER GIL, , venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.688.730 y 6.516.295, asistidos por abogado.
El procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es aquel mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso, de manera “voluntaria” acuden al Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio.
En el caso de marras se observa que efectivamente las partes acudieron voluntariamente a solicitar el divorcio, empero; en su escrito fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, el cual establece: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2° El abandono voluntario…”
El Abogado Emilio Calvo Baca, en su obra CÓDIGO CIL VENEZOLANO Comentado y Concordado, con respecto al abandono voluntario señala: “Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, es evidente que los solicitantes, de mutuo acuerdo, acudieron ante este Juzgado invocando una separación de hecho la cual no se adecua, no sólo a la norma por la cual se accionó, sino al procedimiento elegido, debido a que las causal invocada, debe tramitarse a través de un Juicio contencioso y por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 754 y siguientes. Y así se considera.-
En este orden de ideas, se debe precisar lo siguiente: la declaratoria de divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, procede única y exclusivamente cuando los cónyuges han permanecido por más de cinco años separados de cuerpo o separados de hecho.
Analizado el caso de marras, en el escrito de solicitud cursante a los folios 1 y dos del presente expediente, los ciudadanos SAMARITH KAY CORONADO RODRIGUEZ y JAVIER ERNESTO ADLER GIL, ampliamente identificados, afirman “…es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha 30 de enero de 2005 …” dicha afirmación, constituye una confesión espontánea de los solicitantes, por lo que es forzoso concluir que se ha configurado el supuesto de hecho consagrado en el artículo 185-A para la procedencia de la declaratoria de Divorcio, por no tener los solicitantes más de cinco años, separados de cuerpo, Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos SAMARITH KAY CORONADO RODRIGUEZ y JAVIER ERNESTO ADLER GIL, , venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.688.730 y 6.516.295, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, en consecuencia se declara disuelto el matrimonio celebrado ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Parroquia Leoncio Martínez, en fecha 3 de diciembre de 1999, según consta en el acta No. 307, folio 307
Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. IRIANA FELICIA VILLEGAS AGÜERO
En esta misma fecha siendo las tres y diez minuto de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. IRIANA FELICIA VILLEGAS AGÜERO
Exp. No. 1422/2011