C.C.N° 839-2011
En el día de hoy jueves 04 de agosto de 2011, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am), oportunidad fijada para que tenga lugar la Acción de Amparo Constitucional, en el cual se ordena dar cumplimiento a la providencia administrativa Nª 00269,de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, en los términos expresados en la motiva del fallo, proferido por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 03 de Agosto del año 2010, con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR IVAN ORTEGA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.410.324 contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” contenido en Expediente Nº 06537 (nomenclatura del tribunal de la cusa). Seguidamente se traslado este TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LANDER, INDEPENDENCIA, SIMON BOLIVAR Y PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de la ciudadana Jueza Dra. NANCY J. ORTIZ MALAVE y su respectivo Secretario Abg. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, y en compañía de la Abogado LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.459, actuando en su carácter de Procuradora del Trabajo y apoderada judicial del accionante ciudadano OMAR IVAN ORTEGA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.410.324, quien también se encuentra presente en el acto; Dra. HILDA TERESA VALVERDE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.822.949 Inpreabogado Nro. 124.292, Síndico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia también presente; así como la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia ALCALA LARA ROSANA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.838.388; y, el Dr. JOSE LUIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.058.182 Fiscal 84 del Ministerio Público. Este tribunal ejecutor, ya ubicado en la puerta de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, ubicada en la dirección siguiente: AVENIDA BOLÍVAR. CONJUNTO RESIDENCIAL LAS FLORES. NIVEL MEZZANINA. LOCAL 1, solicita se sirva informar el lugar donde se encuentra ubicada la Dirección de Recursos Humanos de ésta Alcaldía, nos apersonamos a la misma, verificando con la funcionaria que se hizo presente y la que posteriormente fue ratificada por la Dra. HILDA TERESA VALVERDE, ya identificada. Acto seguido este Tribunal Ejecutor notificó a la representación presente de la Accionada, antes identificada, “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” a quien se les informó de la misión de este Tribunal Ejecutor, en sus respectivos caracteres descritos ut supra, accionada por la acción de Amparo Constitucional. Seguido el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LANDER, SIMÓN BOLÍVAR, INDEPENDENCIA Y PAZ CASTILLO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA actuando por comisión del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el cual ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00269, de fecha 21 de julio de dos mil nueve (2009) dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en los términos expresados en el fallo proferido por el comitente, el cual es RESTITUIR AL TRABAJADOR ACCIONANTE A SU PUESTO DE TRABAJO, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE POSEÍA PARA EL MOMENTO DEL DESPIDO, así como cancelar los salarios dejados de percibir por el trabajador, prudencialmente calculados éstos, desde el momento ilegal del despido hasta la reposición efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, lo que deberá producirse de manera inmediata. Seguido la Dra. HILDA TERESA VALVERDE, manifiesta conocer a plenitud todo lo actuado por el comitente y manifiesta que su representada no niega el cumplimiento pleno de el fallo proferido por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el cual ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00269, de fecha 21 de julio de dos mil nueve (2009) dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, expresando que: “esta obligación de hacer que persigue este Amparo Constitucional, se realizará previo estudio administrativo interno para la incorporación del accionante. Solicito ante la autoridad de la ciudadana Procuradora del Trabajo, ante el Fiscal 84 del Ministerio Público y ante la máxima autoridad que preside esta Ejecución, identificados ut supra, me sea otorgado para mi representada, un lapso o término prudencial para el estudio de la incorporación del accionante; todo ello sin menoscabo a socavar la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo, puesto que la misma persigue la reincorporación inmediata del solicitante y la restitución de cualquier derecho infringido contemplada en la Constitución y las leyes laborales”. Seguidamente toma la palabra la Procuradora del Trabajo y apoderada judicial de la parte accionante ciudadana Dra. LIGMAR MARIN, donde expone: “visto que efectivamente la sentencia que cursa en el expediente donde es declarada la Acción de Amparo Constitucional CON LUGAR, y en razón de que la voluntad de mi representado en este acto, en todo momento, es y ha sido, el reenganche a su puesto de trabajo, tomando en consideración lo planteado por la representación del ente empleador, esta Procuraduría de Trabajadores se ofrece para realizar los cálculos correspondientes a los salarios caídos, pero para ello se debe tener una fecha cierta de reincorporación, que es la finalidad principal de este mandamiento de Ejecución”. Acto seguido la representante de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, solicita a este Ejecutor que le conceda un lapso prudencial para la ejecución de la medida en virtud del estudio que realizarían para la decisión a tomar con respecto al accionante, haciendo esta Ejecutora la observación de que solo posee cualidad de comisionado y que no puede pronunciarse respecto a la sentencia decretada por el comitente; y que solo ambas partes deben realizar la acción pertinente de algún acuerdo , el cual se dejará expresa constancia en el acta levantada en este mismo acto. Seguidamente toma la palabra el representante de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, quien hace la salvedad que en materia de Amparos y Garantías Constitucionales, no hay incidencia alguna que pueda oponerse en el cumplimiento de la ejecución de un mandato, salvo lo indicado por la ejecutora anteriormente. Siendo esto así las partes Demandante y Demandada, convienen en los términos indicados: La parte Accionada “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” solicita a la parte del Accionante, le otorgue un lapso prudencial de quince (15) días continuos para dar fecha cierta del respectivo reenganche y consecuente pago de salarios caídos, previo cálculo realizado por la parte actora. Seguidamente la Procuradora del Trabajo y apoderada judicial del Accionante, manifiesta según voluntad expresada por el trabajador en cuanto al lapso solicitado para el cumplimiento de la sentencia, que ésta representante no tiene ninguna objeción para conceder el lapso solicitado para la fijación de la fecha del reenganche y pago de salarios caídos de su representado. Visto el acuerdo entre las partes involucradas en la presente causa, este Tribunal admite el pedimento, haciendo la salvedad correspondiente que el no cumplimiento del precitado acuerdo constituiría un desacato al mandamiento de Amparo Constitucional para lo cual fuimos comisionados y dejando constancia la Representación Fiscal que la presente comisión se desarrolló en estricto apego y respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas en la presente causa. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo, en su carácter de comisionado procedió a dar por cumplido la Comisión conferida (MANDATO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL) decretado por el comitente, según el acuerdo y términos fijados por ambas partes Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) Se dio por terminado el acto y el tribunal se regresa a su sede. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.
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