En el día de hoy, jueves cuatro de agosto de dos mil once (04/08/2011), siendo las once horas y quince minutos de la mañana (l1:l5 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, decretada en fecha 22 de junio del presente año (22/06/2011), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara los agraviados, ciudadanos: KEILA CASTILLO CORDOBA y HEATHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS contra la agraviante, ciudadana: ANGELICA YOLANDA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-2.524.148, que se sustancia en el expediente número 3241-11, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de los accionantes en los siguientes términos: “…1. SE ORDENO A LA AGRAVIANTE ciudadana ANGELICA YOLANDA APONTE, anteriormente identificada, PERMITIR DE INMEDIATO a los agraviados KEILA CASTILLO CORDOBA y HEATHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS, el acceso a la vivienda, ubicada en la Calle España, Sector Padre Sojo, Edificio Yaguaramarey, Apartamento B1, situado en la ciudad de Guatire, del Estado Miranda, mediante la entrega de una copia de la llave del cilindro de la puerta principal de dicha vivienda. 2. Que se designara un perito cerrajero a los fines de que haga el cambio de las cerraduras del inmueble, por cuenta de los accionantes, y haga entrega de las llaves a los mismos.”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la ciudadana: KEILA CASTILLO CORDOBA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.651.759, de su apoderada judicial, ciudadana: MARIALI RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-18.028.431, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.684, y del ciudadano JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.224.186, se trasladó y constituyó con éstos en la entrada principal del mencionado inmueble conformado por dos (2) niveles que tienen acceso independientes a la calle Padre Izturis, asimismo se observa la existencia de dos (2) medidores de luz eléctrica identificados con los números 101561373 y 101596447 y que el mencionado inmueble está cercano al poste de alumbrado eléctrico identificado con la sigla 45ET279, al igual que se constata que el inmueble de marras está ubicado en el nivel superior el cual se le accede por unas escaleras descubiertas que terminan en una reja y al decir de la agraviada, constantemente le es cambiada la cerradura de la reja, por lo cual solicita se cambie los cerrojos y se le participe de ello al esposo de la agraviante quien administra la ferretería situada en la planta baja del inmueble en comento, identificada en su parte externa con el nombre de “DISTRIBUIDORA CRECENCIO, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, CEMENTO-PEGO, ARENA-BLOQUES, CABILLLAS-ZINC, RIF J-02524146” que le pertenece a la agraviante. Así las cosas, el Tribunal se traslada al mencionado local comercial y notifica de su misión al ciudadano: FRANCISCO LOPEZ MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-22.042.023, quien manifestó: “Yo voy a participarle de esta actuación a mi esposa, ciudadana ANGELICA YOLANDA APONTE cuando llegue esta noche a la casa, en vista de que en este momento se encuentra en la ciudad de Caracas y ella es la demandada en el presente juicio. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la agraviada, quien conjuntamente con su co-apoderada judicial, ambas ampliamente identificadas en esta acta, exponen:”Rogamos a este Tribunal Ejecutor de Medidas se proceda a materializar la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2.011 por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial que dio origen a esta comisión y la cual consigno en copia en este acto. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber al notificado, presunto esposo de la agraviante y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la agraviante, ciudadana: ANGELICA YOLANDA APONTE, abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Inmediatamente, el Tribunal se traslada a la entrada del inmueble objeto de esta medida e invita al notificado a estar presente. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que cada una goza de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, agraviada, quien conjuntamente con su co-apoderada judicial, ambas ut supra identificadas, exponen:”Lamentablemente debimos ocurrir a esta ejecución de amparo constitucional en vista de que la ciudadana ANGELICA YOLANDA APONTE se ha burlado en varias oportunidades de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2.011 ya que constantemente incumple con la sentencia, cambiando los cerrojos que dan acceso al apartamento B1, por lo cual se nos ha imposibilitado en múltiples ocasiones ingresar al inmueble, razón por la cual solicitamos se proceda a materializar el presente mandamiento de amparo constitucional decretado a nuestro favor y, notificarle a la agraviante como a su esposo de que debe permitir inmediatamente nuestro acceso al apartamento B1, situado en el edificio Yaguaramarey, del sector Padre Sojo, Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, esposo de la presunta agraviante, ut supra identificado, quien expone:”No quiero verme envuelto en este problema, aunque le diré lo ocurrido a mi esposa para que valle a su Tribunal y pueda resolver lo que haya que resolver. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la agraviante, quien estando con su co-apoderada judicial, exponen:”Como se habrán dado cuenta, si no es de esta manera con la asistencia de un Tribunal Ejecutor no se podría restablecer la situación jurídica infringida, razón por la cual rogamos se materialice esta medida cautelar innominada. Así mismo, es fácil observar que este inmueble donde habita los agraviantes no hay luz en todos los sectores internos al igual que carece de medidor de luz, asimismo, no contamos para este momento del servicio de agua potable por tuberías ya que tales servicios fueron cortados por la agraviante y su esposo. Es todo.” Seguidamente, el notificado, presunto esposo de la agraviante, expone:”Solo puedo decir que ellos tienen luz eléctrica porque se la roban del poste de alumbrado y, en lo que respecta al suministro de agua, en el negocio está la llave de paso pero sobre el particular mi esposa es la que sabe. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma, con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Líbrese y entréguese un cartel de notificación al notificado, ciudadano: FRANCISCO LOPEZ MORA, participándole el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen y fíjese otro en la entrada del inmueble de marras. SEPTIMO: Se ORDENA la designación de un cerrajero para que cambie los cerrojos que dan acceso a la vivienda objeto de esta medida. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.224.186, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley, seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero cambiar las cerraduras que dan acceso al inmueble, lo cual hace de seguidas y le entrega al Tribunal 3 llaves las cuales abren y cierran el mecanismo de cerradura de la reja que da acceso al inmueble de marras como al inmueble colindante, situado en su mismo nivel, circunstancia que dio origen al Tribunal de trasladarse al inmueble colindante y notificar de su misión a la ciudadana: YUBEISY DEL CARMEN VARGAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-26.012.096, quien manifestó: “Resido en este inmueble el cual lo adquirió mi suegra, ciudadana MARIA LOZANO por venta que le hiciera la ciudadana ANGELICA y, siempre hemos tenido una muy buena relación con la misma, teniendo siempre como hoy, servicio de agua y un medidor que contabiliza el servicio de luz. Es todo.” Oído lo anterior, el Tribunal le entrega una llave a la misma y le muestra que esta abre y cierra el mecanismo de cerradura que ahora es el que da acceso a estos dos (2) inmuebles situados en el nivel superior, la cual es recibida de conformidad. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar al inmueble objeto de esta medida y verifica que el mismo carece de luz eléctrica en varios puntos de la vivienda al igual que para este momento no hay servicio de agua por tuberías. Así las cosas y, constatando que hay luz en todo el inmueble más no así en el de marras y al concatenarlo con lo dicho por la agraviada y el presunto esposo de la agraviante, se ordena librar oficio a CORPOELEC como a la Fiscalía del Ministerio Público competente, remitiéndole copia certificada del acta aquí levantada y participándole lo aquí ocurrido para que puedan actuar en consecuencia. Seguidamente, el Tribunal deja expresa constancia de haber restituido el derecho constitucional a los agraviantes. Finalmente, se le informa al notificado, presunto esposo de la agraviante que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se le hace entrega de un cartel de notificación participándole de los particulares contenidos en el mandamiento de ejecución, el cual lo recibe de conformidad, siendo para este momento las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m) y, de seguidas se le informa que la otra llave que abre el cerrojo que da acceso a los inmueble situados en el nivel superior será enviada al Tribunal de la causa en vista de que no se encuentra presente la agraviante. A continuación, el Tribunal deja constancia de que el notificado, presunto esposo de la agraviante manifiesta que no va a firmar la presente acta. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y, siendo la una horas y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado que se negó hacerlo.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.

La agraviada y su co-apoderada judicial,


Ciudadanos: KEILA CASTILLO CORDOBA y MARIALI RIVAS, respectivamente.

El notificado, presunto esposo de la agraviante,
Ciudadano: FRANCISCO LOPEZ M.
(Se negó a firmar)
El cerrajero,

Ciudadano: JIMBER A. DELGADO C.

El secretario,

Abog: DANIEL J. MORELLI C.





Comisión Nº.11-C-1691.-
Expediente Nº 3241-11.-