En el día de hoy, lunes ocho de agosto de dos mil once (08/08/2011), siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (l:50 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada el día catorce de julio del presente año (l4/07/2011) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES FARACHE 26, C.A., contra el ciudadano MARIO SERGIO AYSSENMESER OGLY, la cual debe recaer sobre bienes propiedad del demandado:”…hasta cubrir las siguiente cantidades: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA y SIETE CON 58/100 (Bs. 690.277,58), monto éste que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar en el Decreto de Intimación. SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 69/100 (Bs. 86.284,69) por concepto de costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), lo que arroja en total la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON 27/100 (Bs. 776.562,27). Si la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO recae sobre CANTIDADES LIQUIDAS DE DINERO ha de cubrir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON 79/100 (Bs. 345.138,79), que comprende el monto intimado, mas la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 69/100 (Bs. 86.284,69) por concepto costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), lo que arroja en total la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON 48/100 (Bs. 431.423,48)…” Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con el ciudadano: JOSE ELIAS FARACHE MAHFADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.574.521, representante de la empresa demandante, de los co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: SULMA ALVARADO, MARIA COMPAGNONE y JUAN CARLOS QUERALES COMPAGNONE, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-2.911.283, V-3.156.897 y V-18.467.404, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 11.804, 6.755 y 150.555, correlativamente, y de los ciudadanos: CRUZ IVANNOVICH MENDEZ REVEITTE y HERINESLIA OSORIO LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.969.097 y V-8.756.796, funcionarios policiales, adscritos a la Región Policial número seis (6) con sede en Guarenas, de la Policía del Estado Miranda, constituyéndose con estos en un inmueble tipo galpón industrial que no tiene identificación externa alguna, situado en la tercera avenida de la zona Industrial del Este, sector Maturín, y a manera de ilustración, dicho inmueble tiene al frente un poste de alumbrado público identificado con la sigla 59ER452, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar donde al decir de los co-apoderados judiciales de la parte demandante se encuentra bienes propiedad del demandado. Inmediatamente, el Tribunal observa la presencia de un gran número de personas en su mayoría del sexo femenino que se encuentran en la entrada del inmueble en actitud pacífica y con pancartas contra el demandado, circunstancia que motivó al Tribunal a notificar de su misión al conglomerado allí presente y, de seguidas surge de dicho grupo, dos (2) personas que dijeron llamarse: LOURDES RODRIGUEZ y NATALÍ GARCÍA, quienes señalaron ser delegadas de prevención, quienes manifestaron: “Tuvimos que organizarnos en vista de que el ciudadano MARIO SERGIO AYSSENMESR se fue sin cumplir con nuestros pasivos laborales y dejó sus bienes, nosotros procedimos a protegerlos y no vamos a dejar que nadie ingrese a este inmueble. Aquí ha venido otro Tribunal laboral a hacer un embargo el cual se lo impedimos en vista de que era una sola demanda y nosotros somos cerca de 200 personas que trabajamos para ese señor los cuales debemos cobrar primero. Es todo.” Oído lo anterior, el Tribunal los insta a viva voz a que depongan su aptitud y permita la ejecución de esta actividad jurisdiccional explicándoles las consecuencias de su oposición e informándoles sobre los privilegios que existe en nuestro Ordenamiento Jurídico en lo que respecta a la materia laboral. Seguidamente, las ciudadanas LOURDES RODRIGUEZ y NATALÍ GARCÍA, exponen: “Solicitamos se nos conceda una prorroga de una hora para que llegue nuestros abogados y podamos saber que está pasando aquí y con nuestros derechos ya que pareciera que solo se quiere proteger los derechos de los demás y no los nuestros. Es todo.” Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a las notificadas un plazo de espera de sesenta (60) minutos a los fines de que se comuniquen con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que el o los representantes de la empresa demandada y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial. En el ínterin del plazo se hacen presentes los ciudadanos: JESUS GREGORIO COVA BLANCO y YORMAN MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-8.934.094, y V-12.484.767, respectivamente, quienes manifestaron ser integrantes de la Coordinadora Simón Bolívar y el ciudadano: RUBEN ESPANACHE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.758.358, asesor laboral del municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quienes solicitaron información sobre la misión del Tribunal, lo cual se hace de seguidas y, se les insta a que coadyuven con la Administración de Justicia en pos de alcanzar la tutela judicial efectiva, garantía de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Seguidamente, dichos ciudadanos comienzan una serie de conversaciones con la masa de supuestos trabajadores del demandado y posteriormente a ello, manifiestan que van a apoyar la decisión que tome los trabajadores. Oído lo anterior, el Tribunal le solicita a las ciudadanas: LOURDES RODRIGUEZ y NATALÍ GARCÍA como delegadas de prevención manifestar sobre lo que tengan a bien en lo que respecta a esta actividad jurisdiccional, quienes a viva voz exponen: “Nosotras somos las que estamos representando en este momento a todo este grupo de trabajadores en vista de que no tenemos sindicato y tuvimos que organizarnos así para poder defender nuestros derechos, y es por ello que estamos esperando que nuestros abogados concurran a defendernos, entre los que está CINDY ABREU, quien es procuradora del trabajo, aunque los señores RUBEN ESPANACHE y YORMAN MONSALVE nos están asesorando y quisieramos que nos dijeran que hacer en este caso. Es todo.” Inmediatamente, los ciudadanos: JESUS GREGORIO COVA BLANCO, YORMAN MONSALVE y RUBEN ESPANACHE, ambos ampliamente identificados en esta acta, exponen: “Nosotros somos asesores políticos de esta masa de persona, más no somos sus abogados. Que quede eso bien claro. Es todo.”. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que compareciera cualquier representante de la parte demandada, como abogado de los notificados y/o terceros con interés legitimo y directo en esta ejecución, lo cual resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad del demandado y de haberle garantizado el derecho a la defensa a éste como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados, quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de una empresa que tiene en su interior bienes propiedad del ciudadano MARIO SERGIO AYSSENMESER OGLY y, con el tiempo prudencial concedido a favor del demandado y/o terceros. Inmediatamente, las notificadas, ciudadanas: LOURDES RODRIGUEZ y NATALÍ GARCÍA, manifiestan: “No vamos a permitir el ingreso del Tribunal al inmueble donde se encuentran bienes propiedad del señor MARIO SERGIO AYSSENMESER por que nadie va a garantizar nuestros derechos. Es todo.” Inmediatamente, las co-apoderadas judiciales de la parte ejecutante exponen: “Insistimos en esta ejecución que se está desarrollando en el edificio NETANYA, situado en la zona industrial del este, de esta ciudad de Guarenas. Hacemos esta insistencia ya que es garantía de la tutela judicial efectiva y conminanos a las notificadas como a todo este conglomerado de personas a que permitan al Tribunal cumplir con su misión, única garantía de la existencia de la vigencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Es todo.” Oído lo anterior, el Tribunal conmina a las notificadas a deponer su aptitud en vista de que tal actuación puede constituirse delito contra la administración de justicia y, éstas de seguidas exponen. “No podemos permitir que nadie pase en vista de que en la Procuraduría del Trabajo nos informaron con anterioridad que no permitieramos que nadie ingrese al inmueble ya que los bienes que están allí son nuestra única garantía de cobrar nuestras acreencias que tenemos contra el señor MARIO AYSSENMESER. Es todo.”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte accionante, antes identificados, quienes exponen: “Nuestra intención siempre ha sido la de conciliadoras y nuestros debates los mantenemos en el Foro, lugar donde se debaten las ideas y le solicitamos a los Tribunales a que impartan justicia, respetando las decisiones que nos sean adversas las cuales recurrimos ante las Alzadas, es por ello y en vista de esta actuación de hecho que hoy se está desarrollando, solicitamos al Tribunal tome la decisión de ejecutar la medida siempre y cuando este en garantía la vida de todos los aquí presentes. Es todo.”
Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal antes de emitir opinión considera imperioso señalar lo siguiente, el EMBARGO PREVENTIVO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles propiedad de la parte demandada, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad del ejecutado y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, lugar donde las notificadas manifestaron la existencia de bienes propiedad del demandado, lugar donde se encuentran sus bienes que ellas están resguardando y, con el tiempo de espera concedido por el Tribunal a favor del demandado y/o de terceros. Sin embargo, y con vista al gran número de personas, mayor a cincuenta (50) que impiden esta ejecución judicial, las cuales responden a las decisiones de las notificadas, ciudadanas LOURDES RODRIGUEZ y NATALÍ GARCÍA, quienes se oponen a que se practique esta medida, es por ello, que el Tribunal las vuelve a conminar a que depongan su aptitud que puede constituir delito, lo cual fue rechazado por las mismas señalando que asumirán las consecuencias. En consecuencia, todo lo anterior narrado en esta acta conduce al Tribunal a equilibrar la situación y determina con la asistencia de los funcionarios policiales aquí presentes, que el riesgo a la vida de ejecutar esta medida el día de hoy, es inminente y, siendo que la vida es el derecho primigenio que debe ser garantizado por todos, es por lo que el Tribunal SUSPENDE la materialización de esta medida, no obstante, ordena oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede a los fines de que intervenga de considerarlo procedente, todo de conformidad de lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 207 del Código Penal. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la SUSPENSIÓN de la presente medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa en vista de que está en riesgo la vida. SEGUNDO: Se ACUERDA aplicar el supuesto establecido en el artículo 12, Parágrafo Único de la Ley sobre Depósito Judicial, de darse el caso. TERCERO: Se ORDENA librar oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, remitiéndole copia certificada de esta acta para lo cual se autoriza a la ciudadana: SARA HUERTA, asistente de este Tribunal para que las firman conjuntamente con el secretario de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, las co-apoderadas judiciales de la parte actora, exponen: “Solicitamos se mantenga la comisión en el archivo del Tribunal y se nos expida copia certificada de esta acta. Es todo.” A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no se dio el supuesto de hecho previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial, asimismo, se hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta y, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.,) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por estar en riesgo la vida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.


Los co-apoderados judiciales de la parte actora,



Abogadas: SULMA ALVARADO, MARIA COMPAGNONE y JUAN C. QUERALES C.

El representante de la empresa demandante,

Ciudadano: JOSE ELIAS FARACHE MAHFADA


Los notificados,
Ciudadanos: LOURDES RODRIGUEZ y NATALÍ GARCÍA, al igual que los ciudadanos JESUS G. COVA B, RUBEN ESPANACHE y YORMAN MONSALVE. (Se retiraron del sitio donde se encuentra el Tribunal)


Los funcionarios policiales,


Ciudadano: CRUZ IVANNOVICH MENDEZ R. y HERINESLIA OSORIO LL.

El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión número 11-C-1693.-
Expediente número 19811