REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2488

El presente CUADERNO DE MEDIDAS forma parte del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN accionara la ciudadana ROSA DEL CARMEN SIERRA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.968.704, representada por las abogadas ANA MIRYAM PORRAS CHÁVEZ y LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.394 y 38.780 respectivamente; contra la ciudadana ZAYRA BEATRIZ VÁSQUEZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.200, representada judicialmente por los abogados NÉSTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, DAYSI MARBELLA BRACHO VARGAS y JOSÉ ANTONIO GUILLÉN ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.709, 28.356 y 28.436.
Conoce esta alzada el presente Cuaderno de Medidas con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado NÉSTOR DARIO VELAZCO CHACÓN el 6 de abril de 2011, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO REALIZADA POR EL ABOGADO NÉSTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA ZAYRA BEATRIZ VÁSQUEZ TOLEDO.
I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad de la parte demandada, cuyas características son las siguientes: Camioneta MINI BUS ANDINO DE 27 PUESTOS; Placa EAW-61C; Marca CHEVROLET; Modelo NPR; Año 2007; Serial de Chasis 8ZBENJ7Y57V369668; Serial de Motor 57V369668; Color BLANCO FRANJA MULTICOLOR (folios 1 al 6).
A los folios 7 al 36 corren insertas las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 13 de enero de 2011 el abogado NÉSTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, presentó escrito de oposición al embargo preventivo decretado por el a quo (folios 37 al 39).
El 19 de enero de 2011 la abogada ANA MIRYAM PORRAS CHÁVEZ, presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 40 al 44), y en fecha 25 de enero de 2011 el abogado NÉSTOR DARIO VELAZCO CHACÓN hizo lo propio (folios 47 y 48).
El 23 de marzo de 2011 el Juzgado a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 51 al 54). Luego de notificadas las partes de la decisión, el abogado NÉSTOR DARIO VELAZCO CHACÓN en fecha 6 de abril de 2011 por diligencia apeló de dicha decisión (folio 57). Por auto de fecha 11 de abril de 2011 se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir el presente cuaderno de medidas (folio 58).
En fecha 15 de abril de 2011 se recibió por ante esta Alzada el presente Cuaderno de Medidas previa su distribución, al cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.488 (folios 59 y 60).
A los folios 61 al 64, consta que la abogada ANA MIRYAM PORRAS CHÁVEZ presentó escrito de informes el 5 de mayo de 2011, junto con anexos. En la misma fecha el abogado NÉSTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, también presentó sus informes (folios 65 al 72).
El 13 de mayo de 2011 la abogada ANA MIRYAM PORRAS CHÁVEZ presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (folios 73 al 76), y el 17 de mayo de 2011 el abogado NÉSTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, presentó las observaciones a los informes de la parte demandante (folios 77 al 80).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada es del siguiente tenor:

“…La oposición es el mecanismo de impugnación que tiene la parte afectada contra el decreto de una medida. La parte opositora deberá presentar escrito explicando las razones según la cual la medida no debe decretarse o señalar la impertinencia o el incumplimiento de los requisitos para su procedibilidad.
Ahora bien, ante el planteamiento efectuado por la parte demandada, respecto a que se le violentó el debido proceso consagrado como un derecho constitucional, debido a que no se efectuó la debida notificación al Procurador General de la República, con lo cual se vicia de nulidad absoluta las actuaciones efectuadas, y a su decir es indispensable la reposición de la causa al estado de efectuar la debida notificación. Asimismo, aduce que se le violenta su derecho al trabajo, ocasionándole un grave perjuicio, por cuanto, la unidad objeto de embargo es su único sustento, aunado al hecho de que la misma tiene una reserva de dominio a favor de una entidad bancaria y éste presta un servicio público; este Tribunal considera que en ningún momento se requiere la notificación al Procurador General de la República, por cuanto el vehículo embargado preventivamente, está afiliado a una empresa de transporte, y del certificado de registro de vehículos se evidencia que tiene uso de tipo particular, por lo que no afecta en ningún sentido el servicio público, de manera que para quien aquí decide es innecesaria la notificación contemplada en los artículos 96 al 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se establece…
…este juzgador observa que el vehículo embargado preventivamente, según el certificado de registro de vehículo tiene uso de tipo particular, si bien a pesar de dicha particularidad, el mismo pudiera estar prestando un servicio público por estar presuntamente afiliado a una empresa de transporte, ello no implica que por la medida decretada se esté afectando los derechos e intereses del Estado Venezolano, o la colectividad en general, para que se requiera la notificación al Procurador General de la República. Tampoco ha quedado demostrado que por la medida decretada sobre el vehículo, se esté violentando su derecho al trabajo, y menos que de esta forma se le esté negando la posibilidad de sobrevivir, porque dicha unidad es la única fuente de ingreso de su núcleo familiar. De modo que, al no estar demostrado tales alegatos no puede constituir argumentos para señalar la violación de los derechos y garantías constitucionales amparados por nuestra Carta Magna.
Por otro lado, en cuanto a la reserva de dominio a favor de la entidad bancaria, si bien es cierto que en el título se observa que la ciudadana ZAYRA BEATRIZ VÁSQUEZ DE ROA, es la propietaria del vehículo sobre el cual recae la presente medida, y que consta en el mismo una reserva de dominio a favor del Banco Banfoandes, actualmente Bicentenario, también es muy cierto y quedó suficientemente demostrado con el Oficio remitido por el Banco antes precitado, que la parte demandada ya canceló el crédito bajo el programa de Vehículo de Transporte y Carga, de manera que la reserva de dominio se encuentra en trámite de liberación.
Por los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí decide que la medida de embargo preventivo de fecha 8 de noviembre de 2010, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, la oposición efectuada por el abogado NÉSTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR, en tal virtud, se mantiene la medida decretada. Así se decide…”

Esta Alzada para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El Embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.

Al respecto, sobre las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, ha dicho:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave, del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. …” (Subrayado y negritas de esta sentenciadora).

Ahora bien, en el caso de marras, el Juzgado a quo declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo realizada por la parte demandada.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.

Así, en la oportunidad para formular oposición a la medida, la representación judicial de la demandada ZAYRA BEATRIZ VÁSQUEZ TOLEDO señaló:
“…Hago formal oposición a la medida de embargo preventivo por ser contraria a derecho y violatoria de principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho a la defensa y al debido proceso (art. 49); por violarse el principio fundamental de legalidad de los actos vicia de nulidad absoluta las actuaciones, de esta forma la parte actora no solicitó la Notificación al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por ser indispensable dicha notificación a los efectos del debido proceso…solicitamos respetuosamente conforme al artículo 96 eiusdem, se insta (sic) a este tribunal a que se reponga la causa al estado en que la parte actora debe diligenciar y realice todos los trámites respectivos para la notificación del referido Procurador y se libre boleta para la entrega del vehículo a mi poderdante. De la misma forma se está violentando a mi poderdante su derecho al trabajo también de rango constitucional, pues la unidad de transporte que fue embargada representa su único sustento, prestando un servicio público, de esta forma se le niega la posibilidad de sobrevivir pues es la única fuente de ingreso de su núcleo familiar tal como lo demostraremos…”

Determinados como quedaron los alegatos de cada una de las partes, respecto al decreto de la medida y su oposición, esta juzgadora pasa a señalar el material probatorio promovido en la presente incidencia.
La parte opositora y demandada a la medida presentó:
.- Documentales:
.- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 29418224 público administrativo por haber sido expedido por una autoridad administrativa competente para ello.
.- Original de constancia emitida por la Asociación Civil “Línea Unión Cordero” (folio 16). Por emanar un tercero, no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial.
La parte actora y solicitante de la medida:
.- Ratificó el valor del instrumento cambiario objeto de la demanda. Aunque es el instrumento fundamental en la causa principal, no se valora en esta incidencia por impertinente.
.- Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 3 de octubre de 2010 (folios 41 y 42). Esta actuación se valora como documento público emanado de funcionario público y se aprecia en cuanto que de ella se desprende que dicho juzgado advirtió que el vehículo embargado aparece en el Certificado de Registro de Vehículo como de uso particular, servicio privado, y que con la práctica de la medida no se afecta el servicio público, por lo que resulta innecesaria la notificación al Procurador General de la República.
.- Prueba de Informe requerido al Banco Bicentenario. Consta al folio 50 la información solicitada, y de ella se desprende que la obligada pagó el crédito que le fue otorgado bajo el programa “Vehículo Transporte y Carga” y que la liberación de la reserva de dominio estaba en trámite para el 26 de enero de 2011.
Considera esta sentenciadora que el alegato de la violación del derecho al trabajo que argumenta la parte opositora es un tema que no puede ser debatido en una incidencia como la prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues las razones o fundamentos de la oposición deben fundarse en la insuficiencia de la medida, es decir, sobre si no cumple con los requisitos del fumus boni iuirs y el periculum in mora, sobre si la medida es exagerada, etc.
En cuanto a que debió notificarse al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de los autos quedó evidenciado que el Certificado de Registro de Vehículo indica que se trata de un “Minibús” de uso “particular” y servicio “privado”, y que aunque se presume que pueda estar afiliado a una Línea de Transporte Público, pues no lo demostró la parte demandada debidamente en juicio, la medida de embargo decretada y practicada en fecha 9 de diciembre de 2010 sobre el vehículo en cuestión no afecta la prestación de algún servicio público, por lo que es innecesaria la notificación del Procurador General de la República, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado NÉSTOR DARIO VELAZCO CHACÓN el 6 de abril de 2011, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 23 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2488, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Ysley Yelitza Galviz Pinilla
En esta misma fecha 11 de agosto de 2011, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2488, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la Alguacil del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Ysley Yelitza Galviz Pinilla
JLFdeA./angie.-
Exp. 2488.-