REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.547
El 08 de agosto de 2011, se recibió previa distribución escrito junto con sus respectivos recaudos contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.030 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.471 y de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 5-A, en fecha 15 de enero de 1957, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, siendo su última modificación la inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 77 Tomo 47-A; contra las actuaciones procesales posteriores al 25 de enero de 2011 contenidas en el expediente N° 59.489 (2), nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa tramitada por ante el Juzgado presunto agraviante por Indemnización por Daños y Perjuicios, por la violación, según su decir, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, esta Juzgadora procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millan vs. El Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongas, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”; en el presente caso, por cuanto la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la presente Acción, Y ASÍ SE RESUELVE.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, básicamente para su procedencia es necesario que: 1) El actor invoque una situación jurídica; 2) La existencia de una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se pueda diferenciar cuál era el estado de las cosas antes de la violación o de la amenaza; 4) Se requiera la necesaria la intervención judicial inmediata para que reestablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
La inmediatez es una de las claves del amparo, el cual goza de un carácter extraordinario, dada la necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, siendo un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de los demás recursos, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.
En consecuencia, el amparo constitucional únicamente es aplicable cuando exista quebrantamiento de normas de rango constitucional y no legal, en virtud de estar concebido para la protección de derechos y garantías constitucionales, constituyendo lo realmente determinante para resolver acerca de las presuntas violaciones denunciadas, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Determinado lo anterior, este Tribunal Superior procede a determinar en primer lugar, si la interposición de la acción de amparo cumple con los extremos legales requeridos a fin de continuar el proceso.
Al tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas de quien sentencia)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de julio de 2011, expediente N° 11-0840, estableció respecto a la legitimación para actuar en el procedimiento de amparo constitucional, lo siguiente:
“Ahora bien, cabe destacar que de la revisión de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, se observa que el abogado José Enrique Pernía Sánchez, quien adujo actuar con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yalitza Josefina Becerra Mosquera y Gerardo Emilio Moreno Medina, acompañó al escrito copia certificada del poder apud acta que le fue otorgado el 29 de febrero de 2011, en la causa originaria en el cual se le habrían conferido facultades para que “(…) pueda interponer Recursos Ordinarios y Extra Ordinarios como Amparos Constitucionales, representarnos en las audiencias constitucionales que se convoquen y presentar solicitud de Revisión de Sentencias ante la Sala Constitucional”, poder que pese a esa redacción, resulta insuficiente para la acreditación de su representación ante esta Sala, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada. No obstante la facultad para la interposición de amparos, a los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, donde se estableció que el poder que se otorga apud acta es, precisamente, “para el juicio contenido en el expediente correspondiente”; en consecuencia, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra el abogado Pernía Sánchez al suponer que se trata del mismo juicio para el cual se le otorgó el poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria ante la Sala Constitucional pues, el juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto aquel en que se produce la sentencia objeto de impugnación, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, es una tercera instancia del el mismo asunto decidido por los tribunales de la causa y de alzada.
Asimismo, esta Sala en sentencia nº 716 del 18 de abril de 2007 (caso: Alfredo Rodríguez Barrios), expuso respecto a la representación en amparo lo que sigue:
“Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues no puede subsanarse mediante el despacho saneador (artículo 19 eiusdem) una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, y que, en consecuencia, obedece a un orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte el mandato, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
‘En la solicitud de amparo se deberá expresar:1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’. Resaltado de esta Sala.
En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.
(…)
Ahora bien, observa esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue presentada por el abogado José Rafael de Los Ríos, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Alfredo Rodríguez Barrios, mas no puede evidenciarse que haya actuado en nombre y representación del hoy quejoso, bien mediante poder o a través del respectivo nombramiento y juramentación aludidos en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)
Igualmente, la referida Sala en decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, expediente N° 10-0612, señaló lo siguiente:
“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes “ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…”.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.
Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de quien sentencia)
Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que la interposición de la acción de amparo constitucional constituye un nuevo juicio, debiendo constatarse en primer lugar, si el poder otorgado faculta al abogado para tal interposición, puesto que él mismo, debe ser de carácter especial y suficiente.
En esa medida, esta Juzgadora observa que a los folios 01 y 02 de las actas que conforman la presente acción de amparo, corre inserto un instrumento poder consignado en copia simple marcado con la letra “A”, del cual se constata que es un poder otorgado por los ciudadanos DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ y MARINO JOSÉ GUERRERO AVENDAÑO, en su carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A.” al abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA en fecha 21 de abril de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 48 Tomo 67, para que:
“…represente, sostenga y defienda todos los derechos e intereses de nuestra representada en todos los asuntos Judiciales y Extrajudiciales por ante los Tribunales de la República y demás Organismos Públicos y Privados. En virtud del presente Poder el citado queda ampliamente facultado para intentar, y contestar toda clase de demandas, solicitudes, excepciones, reconvenciones, tercerías, incoar oposiciones ante los Tribunales de cualquier Jurisdicción y competencia, así para darse expresamente por citados o notificados, convenir, reconvenir, oponer y contestar cuestiones previas, oponer defensas de fondo, desistir tanto de la acción como de cualquier procedimiento o instancia, transigir, apelar, promover pruebas y evacuarlas, preguntar y repreguntar, asistir testigos, tachar testigos e instrumentos, pedir posiciones juradas, comprometer en árbitros, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos Ordinarios y Extraordinarios pautados en la Constitución y en las Leyes, dirigir solicitudes ante los Organismos Administrativos, públicos y privados, Jurisdiccionales cualquiera que sea su ámbito de competencia, civiles, mercantiles, penales, laborales, trámites en general ante las Fiscalías del Ministerio Público de cualquier Jurisdicción así como sus órganos auxiliares, hacer posturas en remate, mediar, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, presentar Informes y solicitar la decisión según equidad, disponer del derecho en litigio; podrá recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos, sustituir en todo o en parte el presente Poder, y/o asociar al mismo abogado o abogados de su confianza, así como podrá actuar por ante los Registros Mercantiles, pero reservándose siempre su ejercicio. Y en fin, hacer todo cuanto nosotros haríamos para la mejor defensa de los derechos, intereses y acciones de nuestra representada Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A.” pues las facultades aquí enumeradas lo son a título enunciativo y no taxativo, por lo tanto no podrá alegársele insuficiencia de Poder…”
En el caso sub examine, se trata de un poder general de representación para la defensa de los derechos de la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A.” en cualquier materia de competencia jurisdiccional, por lo que, siendo otorgado en fecha 21 de abril de 2009 y utilizado en otras instancias para el desarrollo del juicio de demanda patrimonial así como en la presente acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 05 de agosto de 2011, es decir, transcurridos dos (2) años y tres (3) meses desde su otorgamiento; y siendo que el amparo constituye una nueva acción, un nuevo proceso autónomo (y no un recurso), para el que se requiere poder suficiente del cual se desprenda la voluntad inequívoca del presunto agraviado de ocurrir por vía de amparo constitucional, tal y como se desprende de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra trasladadas, considera esta operadora de justicia que el instrumento poder consignado, otorgado el 21 de abril de 2009 por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal es ineficaz e insuficiente, pues no obstante que contiene facultad de ejercer “los recursos Ordinarios y Extraordinarios pautados en la Constitución y en las Leyes”, en virtud de los razonamientos expuestos, el mismo no reúne los requisitos necesarios que acrediten la capacidad procesal de quien dice accionar en representación de “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A.”.
En este orden de ideas, con la finalidad de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, que se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, además a fin de evitar dilaciones inútiles y en apego a las jurisprudencias transcritas, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.
En vista de la inadmisibilidad declarada, resulta inoficioso emitir pronunciamiento acerca de la existencia de otras causales de similar efecto.
III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y con los fundamentos de ley expresados, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA C.A.”, ambos identificados en autos, contra las actuaciones procesales posteriores al 25 de enero de 2011 contenidas en el expediente N° 59.489, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.547 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal
Isley Yelitza Galviz Pinilla
En la misma fecha 11 de agosto de 2011 se dictó, publicó y agregó el íntegro del presente fallo al expediente N° 2.547, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria Temporal
Isley Yelitza Galviz Pinilla
Exp. N° 2.547
JLFDEA/IYGP/Mary C.
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