REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 12 DE AGOSTO DE 2011
201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000082
PARTE ACTORA: ANDRES MARIA PAEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.078.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ , ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ochenta y cinco (85) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del sexto día de despacho siguiente al 02 de agosto de 2011, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2011, por el abogado Juan José Matiguan Díaz, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 18 de abril de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 10 de agosto de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en la misma fecha, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que en la decisión se incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, ya que el Juez de la causa, una vez determinados los puntos controvertidos, decidiendo que la relación laboral fue contractual, negando el despido y considerando respecto a los conceptos demandados que eran improcedentes por cuanto ya se habían cancelado las prestaciones sociales, sin embargo condena a la demandada al pago de Bs. 330,67 sin determinar a que se debe dicha cantidad, con lo cual esta en total desacuerdo por cuanto no hay nada que pagar a dicho trabajador.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Táchira como Contralor Social, desde el día 01 de enero de 2008, devengando un último salario mensual de Bs. 799,22; que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de denunciar el despido injustificado del que fue objeto, por consiguiente se inicia un procedimiento de despido masivo, signado con el número 056-2009-08-00001, siendo una de las partes actoras la accionante, procedimiento que se cumplió en todas y cada una de sus etapas hasta la fecha 01 de septiembre de 2009 que la Ministra del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social dicta una Resolución ministerial signada bajo el número 6.643, mediante la cual se declara Con Lugar, es por esto que se recurre a la vía judicial estando dentro del lapso hábil a los fines de solicitar la diferencia de prestaciones sociales por despido injustificado, motivo por el cual se demanda: antigüedad más intereses vencidos y no cancelados, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, utilidades, indemnización por despido y preaviso omitido, todo por la cantidad de Bs. 6.080,89.


En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada alegaron como punto previo la reposición de la causa, por cuanto de los folios 1 y 2 del libelo de demanda se desprende que el accionante es el ciudadano Andrés María Páez Mendoza y en el siguiente capítulo de la relación de los hechos se refieren a otro trabajador distinto: María Mercedes Maldonado Salazar, por lo tanto el libelo de demanda no cumple con los extremos indicados en el artículo 123, requisito fundamental para la admisión del escrito libelar, ya que no se sabe en realidad a quien le corresponde los hechos alegados, circunstancia esta que menoscaba garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, atentando incluso contra el orden público. Por todo lo antes expuesto y ante la imposibilidad de acordar un nuevo despacho saneador, según se desprende del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la reiterada jurisprudencia patria, se solicita se ordene la reposición de la causa al estado anterior a la admisión de la demanda, como hechos no controvertidos señalan que el accionante prestó servicios para la demandada desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Niega que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 6.080,89, ya que no fue tomado en cuenta que en su debida oportunidad le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por un monto de Bs. 1.754,13 y tampoco fue tomado en cuenta el pago realizado referido a los aguinaldos en la cuenta de ahorro del accionante en fecha 31-10-2008 por un monto de Bs. 2.397,69, alega que el presente caso se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado que concluye por la expiración del término convenido, razón por la cual no es procedente su pedimento en cuanto a Preaviso e Indemnización por Despido.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
- Liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira a nombre del ciudadano Andrés María Páez Mendoza, (Fl 29). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Tarjeta de alimentación PASS emitida por la Gobernación del Estado Táchira, (Fl. 30). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Andrés María Páez y la Gobernación del Estado Táchira, (Fl. 31). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.
- Libreta de Ahorros expedida por Banfoandes, hoy Banco Bicentenario, cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira a nombre del ciudadano Andrés María Páez (Fl. 32). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:
- A la Institución Financiera BANFOANDES, actualmente BANCO BICENTENARIO, dicha prueba fue desistida por la parte promovente.


Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
- Copia simple de contrato de trabajo (Fl. 36). Fue valorado previamente por cuanto fue igualmente promovido por la parte actora.
- Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales Personal contratado correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008 (Fl. 37). Fue valorada previamente por cuanto fue promovida por la parte actora.
- Libreta de ahorro del ciudadano Andrés María Páez Mendoza emitida por Banfoandes (Fl. 38). Fue valorada previamente.
- Copia simple de forma 14-02, Registro de Asegurado del I.V.S.S, (Fl. 39). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:
- A la Institución Financiera BANFOANDES, actualmente BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, del cual no se recibió respuesta.

- A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, de la cual se recibió respuesta en fecha 21 de marzo de 2011, informando que el ciudadano Andrés María Páez Mendoza, percibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 2.397,69. Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala el apelante que el Juez a quo incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, ya que una vez resueltos los puntos controvertidos, los cuales favorecieron a la demandada en razón de que sus defensas fueron procedentes, sin embargo condenó el pago de Bs. 330,67 sin establecer a que conceptos correspondía dicho monto, con lo cual no esta conforme por cuanto considera que no hay nada que pagar al actor.

En este orden de ideas observa este juzgador que la acción incoada estaba dirigida a la reclamación de los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad e intereses sobre la misma, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado, cuyo pago efectivamente quedo probado con el acervo probatorio aportado a los autos, a excepción de lo reclamado por despido injustificado, el cual resultó desvirtuado y en consecuencia fue declarado improcedente en la recurrida. Ahora bien, si bien es cierto se demostró la realización de pagos al trabajador por concepto de sus prestaciones sociales, también lo es que existe una diferencia en relación con uno de ellos, a saber por lo demandado por prestación de antigüedad por la cual se demandó el pago de Bs. 1500,75 probándose el pago de Bs. 1.168,05, es decir que quedaba una diferencia por pagar por dicho concepto de Bs. 332,7, debiendo mantenerse por tanto lo condenado por el Juez de la instancia de Bs. 330,67 como la cantidad por pagar al actor, ello en acatamiento de la prohibición de reforma en perjuicio, en virtud de la cual no se puede desmejorar la condición jurídica del único apelante. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2011, por el abogado Juan José Matiguan Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.785, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRÉS MARIA PAEZ MENDOZA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 330, 67) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios procesales que asisten a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
SECRETARIA
Exp. SP01-R-2011-000082
JGHB/MVB