REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 12 DE AGOSTO DE 2011
201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000089
PARTE ACTORA: ANGELA KARINA BELANDRIA VALERO Y FATIMA JOHANA GARCÍA MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.220.013 y V.- 18.018.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ , ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del quinto día de despacho siguiente al 01 de agosto de 2011, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2011, por el abogado Juan José Matiguan Díaz, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 24 de febrero de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 08 de agosto de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en la misma fecha, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que en la decisión se incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, ya que el Juez de la causa, una vez determinados los puntos controvertidos, decidiendo que la relación laboral fue contractual, negando el despido y considerando respecto a los conceptos demandados que eran improcedentes por cuanto ya se habían cancelado las prestaciones sociales, sin embargo condena a la demandada al pago de Bs. 330,67 sin determinar a que se debe dicha cantidad, con lo cual esta en total desacuerdo por cuanto no hay nada que pagar a dicho trabajador.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que laboraron para la Gobernación del Estado Táchira, como Docentes de Aula, contratadas desde la fecha 12 de noviembre de 2004 hasta el 16 de septiembre de 2009 y desde el 13 de noviembre de 2006 al 16 de septiembre de 2009 , respectivamente, por lo que las relaciones laborales tuvieron un tiempo ininterrumpido de 4 años, 10 meses y 4 días, con respecto a la ciudadana ANGELA KARINA BELANDRIA VALERO y 2 años, 10 meses y 3 días con respecto a la ciudadana FATIMA JOHANA GARCIA, devengando ambas como último salario la cantidad de Bs. 684,73. Que en la fecha 16 de septiembre de 2009, fueron despedidas injustificadamente de sus labores y no les pagaron sus prestaciones sociales. Por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: Para la ciudadana ANGELA KARINA BELANDRIA VALERO: prestación por antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por Despido Injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, para un total general de Bs.18.305,6.3 y para la ciudadana FATIMA JOHANA MORA: prestación por antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por Despido Injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, para un total general de Bs. 9.304,40.


En la oportunidad de dar contestación a la demanda los coapoderados judiciales de la demandada Gobernación del Estado Táchira, alegan la incompetencia del Tribunal laboral para conocer de la causa y por consiguiente solicitaron la declaratoria de incompetencia del tribunal y la declinación de la competencia en los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que las demandantes laboraron como docentes de aula, bajo la figura de interinas por necesidad de servicio; alegan la prescripción de la acción, en virtud de lo siguiente: con respecto a la ciudadana Ángela Karina Belandria Valero prestó sus servicios a la demandada hasta el 30 de octubre de 2008, posteriormente comenzó a laborar el 02/03/2009, por consiguiente trascurrió un tiempo de servicio entre una relación laboral y otra de 4 meses y 2 días , constituyéndose en relaciones laborales independientes, alegándose la prescripción del período de trabajo trascurrido entre el 12 de noviembre de 2004 al 30 de octubre de 2008. Con respecto a la ciudadana Fátima Johana García Mora, prestó sus servicios a la demandada hasta el 31 de diciembre de 2008. Posteriormente comenzó a laborar el 02/03/2009, por consiguiente trascurrió un tiempo de servicio entre una relación laboral y otra de 2 meses y 1 día, constituyéndose en relaciones laborales independientes, alegándose la prescripción del período de trabajo trascurrido entre el 13 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2008, con respecto a los hechos controvertidos: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones incoadas por la demandantes; negaron que las demandantes hayan laborado de manera ininterrumpida, negaron la procedencia del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegando que a las demandantes se le había otorgado el cargo de Interino por Necesidad de Servicio para suplir a un Titular, lo cual tiene carácter de temporal.


ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Acta de fecha 13-01-2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, (Fl. 39). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Libretas de ahorros expedidas por Banfoandes (Ahora Bicentenario), correspondiente a la cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira a nombre de las demandantes, (Fls. 59 al 93). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Constancia de trabajo expedida por el Director del Núcleo Escolar n-529, sede central Aldea Rubio, de fecha 28-09-2009, (Fl. 40). No se valora por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado por este mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de Trabajo expedida por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 02-04-2009, (Fl. 41). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.
- Constancia de trabajo expedida por la Directora de la Unidad Educativa José Ignacio Cárdenas, de fecha 16-04-2009, (Fl. 42). No se valora por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado por este mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Asignaciones emitidas por la Gobernación del Estado Táchira, (Fls. 43 al 49). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias expedidas por la Jefe de Archivo General de la Gobernación del Estado Táchira, (Fls. 50 al 58).

Testimoniales: De los ciudadanos:
Dirla Rosa Pereira Roa: manifiesta que conoce a la ciudadana Fátima Johana García Mora , que sabe que la misma comenzó a laborar desde el mes de noviembre de 2006 hasta el año 2009 en la Unidad Educativa Escuela Estatal Unitaria , del Municipio Uribante, que laboró durante los meses de enero a marzo de 2009 y que la demandante laboró hasta el mes de septiembre de 2009 esperando el inicio del nuevo año escolar y manifestó que considera que la demandante laboró de manera continua desde el 2006 hasta septiembre de 2009.
José Nerio Quintero: manifestó que conoce a la ciudadana Fátima Johana García Mora , que le consta que la misma se desempeñaba como profesora desde el año 2006 hasta el año 2009 que por ser el tesorero de la sociedad de padres y representantes, manifestó que considera que laboro de manera interrumpida hasta el mes de septiembre del año 2009.
Héctor Luís Méndez Criollo: manifestó que conoce a la ciudadana Ángela Karina Belandria Valero, que la misma comenzó a laborar en noviembre del año 2006 hasta el mes de julio del año 2009, por que siempre la veía en la escuela.
Jesús Manuel Molina Molina: manifestó que conoce a la ciudadana Ángela Karina Belandria Valero , que la misma laboraba como docente en el caserío la cuchilla, que comenzó a laborar en noviembre de 2004 hasta el mes de julio de 2009, regresando en el mes de septiembre por el comienzo de las clases y que trabajó ininterrumpidamente todos los años.

Pruebas de la parte demandada:
Respecto al Mérito Favorable de los Autos: No es un medio de prueba de los establecidos en la Ley.





III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la parte actora y analizadas como han sido las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Alega la parte demandada como fundamento de su apelación que el Juez de la causa incurrió en el vicio de suposición falsa al dar por demostrados hechos que no constan en las pruebas aportadas al proceso. Al respecto observa quien aquí juzga, que el punto controvertido en la presente causa lo constituye la determinación del carácter ininterrumpido de la relación laboral que vinculó a ambas trabajadoras con la Gobernación del Estado, ya que fue alegado en la contestación de la demanda que si bien prestaron servicios a la demandada, los mismos no fueron continuos sino que hubo una interrupción en virtud de la cual debe considerarse que mantuvieron dos relaciones laborales independientes la una de la otra, en el caso de la ciudadana Ángela Belandria, se alega que la misma empezó a laborar por primera vez al Ejecutivo, en fecha 12.11.2004 y finalizó el día 30.10.2008, para luego empezar nuevamente el día 02.03.2009, argumentos estos que deben tenerse como valederos y plenamente demostrados, dada la inexistencia de elementos probatorios de los que se desprenda que dicha ciudadana hubiere laborado en el periodo comprendido entre el 30.10.2008 y el 02.03.2009, y alegada como fue la prescripción de la acción del primer periodo laborado debe corroborarse la misma dado que desde el 30.10.2008 a la fecha de interposición de la demanda 20.04.2010, transcurrió un lapso de 1 año, 5 meses y 20 días, y por cuanto no se evidencian pruebas de que se haya efectuado actuación alguna capaz de interrumpir la prescripción, es por lo que debe concluirse indicando que los derechos laborales derivados de dicha relación laboral se encuentran evidentemente prescritos, quedando pendientes a su favor los generados por el último periodo laborado del 02.03.2009 al 31.07.2009.
Respecto a la trabajadora Fátima Johana García Mora, observa este juzgador que tal como ocurrió con la precitada codemandante, fue alegada la interrupción de la relación laboral, en este caso se indicó que la misma prestó servicios para la demandada en dos periodos, el primero de ellos comprendido desde el 13.11.2006 al 31.12.2008, y el segundo iniciado el 02.03.2009, lo cual fue igualmente evidenciado, en razón de que no existen elementos probatorios que vinculen a dicha ciudadana con la Gobernación del Estado entre el 31.12.2008 y el 02.03.2009, en tal sentido habiéndose alegado la prescripción de los derechos laborales generados por la primera relación laboral y habiéndose interpuesto la demanda en fecha 20.04.2010, transcurriendo entre ambas fechas un lapso de 1 año, 3 meses y 19 días y ya que no se evidencian elementos que demuestren que se hubiere interrumpido la prescripción de la acción, es por lo que debe concluirse señalando que los derechos laborales derivados de aquella se encuentran evidentemente prescritos, quedando igualmente vigente los derivados del último periodo laborado, del 02.03.2009 al 31.07.2009. Así se decide.
En consecuencia, corresponden a la codemandante Ángela Karina Belandria Valero, los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 02/03/2009
Fecha de terminación: 31/07/2009
-Prestación de antigüedad: 15 días x Bs. 27,39 = Bs. 410,85
-Vacaciones fraccionadas: 6,25 días x Bs. 22,82 = Bs. 142,63
-Bono vacacional fraccionado: 2,91 días x Bs. 22,82 = Bs. 66,41
-Utilidades: 25 días x Bs. 22,82 = Bs. 570,50
-Indemnización por despido: 10 días x Bs. 27,39 = Bs. 273,90
-Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días x Bs. 27,39 = Bs. 410,85
Para un total de Bs. 1.875,13

Y a la ciudadana Fátima Johana García Mora, le corresponden los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 02/03/2009
Fecha de terminación: 31/07/2009
-Prestación de antigüedad: 15 días x Bs. 27,39 = Bs. 410,85
-Vacaciones fraccionadas: 6,25 días x Bs. 22,82 = Bs. 142,63
-Bono vacacional fraccionado: 2,91 días x Bs. 22,82 = Bs. 66,41
-Utilidades: 25 días x Bs. 22,82 = Bs. 570,50
-Indemnización por despido: 10 días x Bs. 27,39 = Bs. 273,90
-Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días x Bs. 27,39 = Bs. 410,85
Para un total de Bs. 1.875,13

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2011, por el abogado Juan José Matiguan Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.785, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2011.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas ANGELA KARINA BELANDRIA VALERO Y FÁTIMA JOHANA GARCÍA MORA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a cada una de las codemandantes, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.875,13) Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
SECRETARIA
Exp. SP01-R-2011-000089
JGHB/MVB