REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 12 DE AGOSTO DE 2011
201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000119
PARTE ACTORA: RODRIGO SEGUNDO PAREJO Y ROGELIO ANTONIO CAMPO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 27.767.375 y V.- 13.588.095, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIDA FIGUEROA CRISTANCHO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.028.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTES Y AFINES (VIRA C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 2, tomo 28-A, de fecha 30 de junio de 1987, representada por el ciudadano CESAR LUIS ESPINET GRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.823.191.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ FABREGA MÉNDEZ, MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, HÉCTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ Y MARIA CRISELY MONCADA CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.046, 38.708, 3.639 y 122.776, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente compuesto de dos piezas, la primera de ellas constante de 531 folios útiles y la segunda de 37 folios útiles, más un cuaderno separado constante de 03 folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del noveno día de despacho siguiente al 20 de julio de 2011, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, por la abogada Elida Figueroa Cristancho, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 20 de junio de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 01 de agosto de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en la misma fecha, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela de la decisión por cuanto los trabajadores tenían 36 y 37 años laborando para resortes VIRA y si bien es cierto que se trata de una enfermedad degenerativa, según quedo establecido en la certificación medico ocupacional, también lo es que reconoce el juez en su sentencia que la misma pudo ser agravada por el trabajo además de que la empresa cometió omisiones en cuanto a la seguridad y salud, en la inspección judicial se evidenció que los trabajadores ejercían esfuerzo físico durante su labor, que el juez no tomó en cuenta la violación de las normas de la LOPCYMAT, que la empresa no realizó la notificación de los riesgos, que no existe un manual de procedimientos o cargos, tampoco existe manual de higiene y normas de seguridad y tampoco se realizó un estudio del puesto de trabajo a pesar de ello laboraron hasta mayo de 2011, que habiéndose iniciado la enfermedad en el 2001 no se hizo seguimiento de acuerdo a la LOPCYMAT, no existió capacitación de los trabajadores, no se tomaron en cuenta las tareas que ellos ejecutaban, dentro de las que se encontraba el tener que trasladar cargas pesadas, realizar movimientos repetitivos de manos y pies, bipedestación y sedestación prolongada, entre otras.

Indica que la Ley de 2005 contempla que es el incumplimiento de la ley lo que genera la responsabilidad, ello quedo evidenciado en el expediente y la sentencia, que fue una enfermedad degenerativa de la cual es difícil determinar el tiempo en el que se originó, pero tomando en cuenta el número de años trabajados en el mismo cargo sin modificación alguna de sus condiciones, por las razones antes expuestas solicita sea revisada la sentencia de primera instancia.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que el ciudadano Rodrigo Segundo Parejo comenzó a laborar para la demandada en fecha 04 de febrero de 1974, en un horario de trabajo diurno de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., con una antigüedad de 35 años y 5 meses; que su función era poner a funcionar tres maquinas, para lo cual debía montar el molinete (alambre enrollado en la laminadora) en los soportes giratorios de la maquina con un peso que varia entre 20 y 60 kilos, debía colocarlo con la ayuda de otro compañero, para lo cual utilizaba una barra metálica, la cual la tomaba cada uno por una punta y levantaban hacia el soporte a una altura de un metro, las cupillas caen en un recipiente plástico (cuñete), luego que se llenan, deben transportarlo con carretilla metálica hacia el área de galvanizado, a unos 15 a 20 metros, cada recipiente oscila en peso entre 35 a 40 Kg.; que en el proceso y desarrollo de las actividades ejecutadas por él, en la sede demandada, realizaba movimientos frecuentes de flexión e inclinación del cuello, flexo-extensión de miembro superiores, flexo-extensión del tronco, flexión e inclinación del cuello, flexo-extensión del pie derecho, sedestación prolongada en silla disergonómica; que por todas estas exposiciones a situaciones y posiciones no aptas en su trabajo, comenzó a presentar dolor lumbar desde el año 2001, a lo que siempre hizo referencia a la parte patronal, sin embargo, no se le presto la atención debida, por lo que le fue diagnosticado Hernia Discal La-L5,L5-S1 Discopatía Degenerativa Lumbosacra, recibiendo tratamiento medico fisiátrico y reposo medico durante sesenta días; que la Médico Ocupacional de la DIRESAT certificó que el trabajador presentaba Hernia Discal L4-L5 L5-S1, Discopatía Degenerativa Lumbosacra, enfermedad agravada por el trabajo, según clasificación CIE 10 (M51,1) con una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
En relación con el ciudadano Rogelio Antonio Campo Guerrero, que comenzó a laborar para la demandada en fecha 19 de Junio de 1975, en un horario de trabajo diurno de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., con una antigüedad de 34 años como esmerilador y resortero; que su función como esmerilador consistía en vaciar un pipote lleno de resortes con una pala de hierro, procedía a llenar varios tobos con un peso entre 15 y 18 Kg., trasladándose hasta una base metálica y como resortero II movilizaba rollos de alambre entre 30 y 60 Kg., con un compañero, realizando enrollado y utilizando taladro, debía cambiar el disco de hierro de las maquina esmeriladora, con un peso entre 80 y 90 Kg., dos veces al día la cual halaba y empuja; que realizaba actividades de movimiento frecuentemente de flexión y extensión de miembros superiores, flexo-extensión del tronco, flexión e inclinación del cuello, bipedestación y sedestación prolongada por lo que clínicamente comienza prestar el dolor lumbar desde el año 2001, siéndole diagnosticado Lumbociatica Bilateral Protrunsion Discal L1-L2,L3-L4 Hernia Discal L2-L3,L4-L5 Discopatía Lumbar degenerativa; que la Médico Ocupacional de la DIRESAT, certificó el trabajador presenta Lumbociatica Bilateral Protrunsion Discal L1-L2,L3-L4 Hernia Discal L2-L3,L4-L5 Discopatía Lumbar Degenerativa, enfermedad agravada por el trabajo, según clasificación CIN 10 (M51,1) que le ocasionó una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
Por las razones expuestas se vieron en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil Venezolana Industrial de Resorte y Afines C.A. (VIRA C.A.), para que convenga en pagarles la cantidad total de Bs. 406.582,70., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana Industrial de Resortes y Afines C.A. (VIRA C.A.), negó que correspondiera al demandante, como maestro resorte III y resorte II la realización de las funciones señaladas en el libelo de demanda; negó, que para la terminación de ganchos, resortes y productos afines (aros y cupillas) se ubicara en sedestación prolongada en una silla metálica fija frente a su mesa y con ayuda de herramientas manuales para el enrollado de resorte, así como para el doblado de ganchos, el demandante rotó durante la relación laboral en distintas funciones según la necesidad de producción; que no es cierto que el actor debiera trasladar a una distancia de 20 a 30 metros las piezas terminadas en un recipiente como lo indica en su libelo, pues, se asistía de una carretilla para su traslado que mucho más sencillo aunado a la baja producción de la empresa; negó que el demandante hubiese permanecido durante toda la relación de trabajo expuesto a factores de riesgo asociados a patología de músculo esqueléticas que pudieran haber agravado su condición; negó que la patología en columna vertebral que alega el demandante constituyan una enfermedad de origen ocupacional ni que estas se hayan agravado por el servicio prestado, esto es, que se trate de un estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, o que se trate de un estado patológico imputable a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, definida la enfermedad profesional u ocupacional por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que no existe responsabilidad subjetiva de la empresa o que haya incurrido en incumplimiento o conducta culposa alguna capaz de producirle a los demandantes una enfermedad ocupacional, toda vez que la demandada no incurrió en imprudencia, negligencia impericia alguna en la relación con la seguridad en el ambiente de trabajo; que no es cierto de la demandada, haya hecho caso omiso a la supuesta enfermedad del demandante y que esto haya sido la causa de agravamiento, ya que el demandante fue dispuesto a realizar labores de poco esfuerzo a los fines de evitar lesiones mayores; negó rechazó y contradijo, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su libelo de la demanda.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIO

Pruebas de la parte actora: Del codemandante ciudadano Rodrigo Segundo Parejo:
Documentales:
- Certificado de Incapacidad laboral total y permanente emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 06 de Abril de 2009 (Fl. 93). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe de investigación de origen de enfermedad del Instituto Nacional de de prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, (Fls. 94 al 111). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Certificación No. CMO 0034/2010 de fecha 10 de febrero de 2010, a nombre de los ciudadanos Rodrigo Segundo Parejo suscrita por la ciudadana María Alix Dávila De Vivas, en su condición de médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, (Fls. 24 y 25). Son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del ciudadano Rogelio Campo Guerrero:
Documentales:
- Certificado de incapacidad laboral total y permanente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 06 de Abril de 2009, (Fl. 112). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe de investigación de origen de enfermedad del Instituto Nacional de de prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, (Fls. 113 al 127) Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Certificación No. CMO 0034/2010 de fechas 23 de Febrero de 2010, a nombre del ciudadano Rogelio Antonio Campo Guerrero, suscrita por la ciudadana María Alix Dávila de Vivas, en su condición de médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, (Fls. 26 y 27). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Testimoniales: De los ciudadanos Víctor Julio Ortega Aranda, quien manifestó: que laboró en VIRA C.A., como maestro resortero; que sus funciones eran enrollar en las máquinas, hacer resortes y terminarlos; que su puesto implica bipedestación y los resortes los termina sentado; que luego los traslada en un tobo y los rollos pesan entre 130 a 180 Kg., la silla es rígida; que tiene 38 años laborando en el mismo cargo; que hoy en día no se usa el rollo completo, las grúas están en la empresa desde 1980; que los rollos completos se manipulaban entre 3 o 4 hombres y que hay dos grúas en la empresa, en el esmeril y en la devanadora.

Jorge Enrique Ferez Cabrera, quien manifestó: que laboró 32 años en VIRA C.A., salió de la empresa hace tres años; que era ayudante del ciudadano Rodrigo Aparejo, hacían ganchos, cupillas, flejos, de pie y sentados; que trasladaban el rollo desde el almacén a la planta; que en el año 80, se crearon las carretillas; que bajaban los molinitos con las señoritas; que nunca le fueron cambiadas las condiciones de trabajo, silla metálica en la que laboraba; que salió de la empresa a causa del dolor lumbar, si embargo, no ha recibido el pago de lo demandado.

Campo Elías Gutiérrez González, quien manifestó: que trabajo 34 años en la empresa; que las máquinas son automáticas, sin embargo, el montacargas se sube de manera manual; que hacía resortes en serie; que conoce el puesto de maestro resortero; que los rollos que manejan los trabajadores en el montacargas, su peso oscila entre 130 180 Kg.; que conoce el área de galvanizado, de aproximadamente seis metros cuadrados; que hace siete años salio de la empresa; que nunca sufrió de dolor lumbar; que el ciudadano Rogelio manejaba todo lo relativo al área de laminado; que el ciudadano Rogelio, laboraba un rato de pie y otro sentado; que para el esmeril hay una grúa y que la piedra del esmeril había que levantarla entre 3 o 4 personas.

Michel Paúl López Arenas, quien manifestó: que no labora en VIRA C.A.; que conoce al ciudadano Rogelio, porque estudió con un hijo de él; que ha visto al ciudadano Rogelio en un festiva rojo y en una camioneta azul año 88.

Adrián Alfredo Méndez, quien manifestó: que conoce al ciudadano Rogelio, desde hace años, pues, son vecinos; que no conoce que el ciudadano Rogelio labore en otra actividad.

Dichas declaraciones son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los ciudadanos José Alfonso Nieto Pinilla, Macelino Nieto Pinilla, Adrián Alfredo Méndez, no comparecieron a rendir declaración.

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
- Planilla de incentivo de producción y planilla de control de producción de los años 2004 al 2010, de los ciudadanos Rodrigo Segundo Parejo y Rogelio Antonio Campo Guerrero (Fls. 133 al 214 y 331 al 508). Son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Venezolana Industrial de Resortes y Afines Vira C.A., y Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira (Sutimet) 2007-2009, (Fls. 215 al 252). No se valoran por cuanto no son constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley.
- Información médica obtenida de Internet sobre discopatía degenerativas (Fls. 253 al 255). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Exámenes y reposos médicos correspondientes a los ciudadanos Rodrigo Segundo Parejo y Rogelio Antonio Campo Guerrero (Fls. 256 al 330). Las documentales que rielan de los folios 256 al 273, no se valoran por cuando se tratan de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados por estos conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a las documentales insertas a los folios 274 al 330 se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Testimoniales: De los ciudadanos Jacobo Urbina, quien manifestó: que labora en VIRA C.A., desde 1974, como Jefe de Almacén; que es operador de maquinaría; que conoce a los demandantes y existen ayudas mecánicas en dos señoritas; que hoy en día no se usa el rollo completo de la devanadora y se usa la grúa; que desde hace años la empresa ha sufrido problemas; que en 1980, la empresa daba para producir 3000 piezas, hoy en día no; que su horario de trabajo es de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 a 5:00 p.m.; que en estos momentos no hay ni supervisor ni jefe de planta y que el ciudadano Rogelio era jugador de futbol.

Gregorio Vielma, quien manifestó: que labora en VIRA C.A., desde el mes de Agosto de 1986, como ayudante de resortero; que utiliza la grúa para manipular los rollos, así como la señorita y hay otra grúa para el esmeril; que la prducción de la empresa ha bajado en un 80 % desde hace 12 a 15 años; que las sillas en las que labora no eran muy cómodas por lo que el Sindicato pidió cojines de goma; que un rollo completo no se usa en la actualidad, por lo que se divide por la mitad; que el ciudadano Rogelio tiene una camioneta Chevrolet, azul; que existen en la empresa una grúa la del esmeril, y se mueven entre dos o tres personas la piedra.

Juan Rodrigo, quien manifestó: que labora en VIRA C.A.; que siendo delegado de prevención, le constan las dotaciones de fajas, los cursos dictados al personal de como sentarse, levantamiento de peso, la manipulación de las cargas con las señoritas, zorras, carretas; que la piedra del esmeril no ha sido cambiada en tres años y que el ciudadano Rodrigo aparejo tiene una camioneta Chevrolet, azul, año 86.

Xavier Estévez, quien manifestó: que labora en VIRA C.A., desde hace 4 años y medio como ayudante y es delegado de prevención; que en la empresa hay ayuda mecánica para el peso, señoritas, carretillas, siempre los trabajadores mas antiguos le pide ayuda a los más jóvenes; que trabaja en la máquina del esmeril; que la piedra sirve para diferentes tipos de resortes; que les son dictados diferentes cursos de seguridad industrial, entre ellos por el Ingeniero Raúl y el INPSASEL; que ha cambiado la pieza en grúa, con la ayuda de dos o tres trabajadores.

Raúl Estrada Pernía, quien manifestó: que es Ingeniero Industrial, se dedica a la parte de Higiene y Seguridad Ocupacional; que es accionista y representante legal de una Consultora que atiende a diversas empresas entre ellas, de colchones, panaderías, elaboradoras de bolsas plásticas; que presta servicios con su consultora en la empresa VIRA C.A., desde el año 2009, sin embargo, le consta el contenido de algunas políticas de seguridad de los años 70.

Félix Duin, quien manifestó: que es médico neurólogo y no son sus pacientes los demandantes; que los colchones amortiguadores de la espalda, son los que se le llaman discos, que pudieran ser aplastados (protusión o extrusión de un disco maltratado por alguna circunstancia); que el daño que sufre el disco es la discopatía lumbar, cervical, dorsal; que el aplastamiento producto de la edad, le atribuye a la enfermedad el carácter degenerativo; que hay discopatía inferior y discopatía degenerativa y pueden concurrir dos a la vez; que a veces la consecuencia de una intervención quirúrgica se llama iatrogénios; que la discopatía no es invalidante, pues, todos sufrimos de discopatías, pero algunas son limitadas, diferente es cuando la discopatía comprime el nervio; que algunas de las causales de las discopatías son permanecer tiempo sentado, sobrepeso, entre otros; que la discopatía no produce dolor a menos de que presione un nervio; que el término degenerativo, es uns forma médica de decir, que el disco está enfermo; que cuando hablamos de traumatismo puede ser indirecto, es decir, movimiento; que lumbociatica bilateral, es que un nervio ciático está doliendo, una protusión es un hernia, sin embargo, la hernia no es invalidante.

Las anteriores declaraciones son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los ciudadanos Pablo Aguaje, Jorge Sayago, Luís Velazco, Eloy Maldonado, Gregorio Vielma, Alfonso Rueda, Johan Peña, Víctor Julio Peña, Víctor Julio Peña, Humberto Palencia, Pablo Galaviz Luzbey Doria, Carmen Marisela Méndez Contreras, Florencio Ramírez y Félix Duin, no comparecieron a rendir su declaración.

Inspección Judicial: En la sede de la sociedad mercantil Venezolana Industrial de Resorte y Afines C.A. (VIRA C.A.), la cual fue practicada en fecha 06 de Julio de 2011 y riela a los folios 14 al 15 de la II pieza del presente expediente.

Declaración de parte:
Rodrigo Segundo Parejo, quien manifestó: que ingresó a laborar el 04/02/1974, recomendado por un primo con el Fundador de la empresa José Espinet; que su cargo era de hacer resortes; que cuando llegó le colocaron en la sección de cocina, luego productos afines, por lo regular laminarios; que en los dos últimos años ha bajado la producción sobre todo desde el año 2005; que la ultima inspección la hicieron el 24 de Mayo del presente año, en la cual se ordenó que le mantuvieran sin hacer esfuerzo físico; que en el período comprendido entre los años 90 al 2000, hubo mucho trabajo; que sentía mucho dolor en la espalda, sobre todo cuando laboraba en la prensa mecánica; que en el año 2001, salió una hernia discal, y en el año 2002, le dio la incapacidad el IVSS; que tiene 66 años de edad, sigue laborando en el mismo puesto de trabajando y que tiene cuatro hijos mayores de edad y uno de ocho años.

Rogelio Antonio Campo Guerrero, quien manifestó: que ingresó a laborar el 04/2/1974, con el Fundador de la empresa José Espinet; que primero laboró en el galvanizado de la empresa, tomando la materia prima, se vertían en el tobo, la sección de esmeril, manipulando entre 5.000 a 10.000 resortes, luego los llevaba al temple; que tenía que cambiar el disco solo y los esmeriles se acaban muy rápido; que en el año 2001, comenzó a sentir dolor, fue al IVSS para que le tomaran unas placas y le dieron la incapacidad; que siguió laborando por cuanto no se le podían cancelar sus prestaciones sociales; que no hala peso ni hace fuerza, en la actualidad; que tiene tres hijos, dos mayores de edad, uno en la universidad y que curso hasta cuarto año de bachillerato.

Cesar Espinel Gras, quien manifestó: que no es cierto lo que dice el ciudadano Rogelio de la máquina, la instrucción la dio él mismo; que ninguna persona podría cargar sola el disco del esmeril, se necesitan mínimo dos personas, y dicho disco dura dos o tres meses; que los demandantes continúan laborando por cuanto la empresa no tenía el dinero para liquidarlos; que la situación de la empresa es grave, pues, tenían 100 trabajadores y en la actualidad solo 26; que el ciudadano Rogelio Segundo Aparejo, estaba en la lista de acuerdo con el Sindicato, para prescindir de él, sin embargo, él le pidió continuar laborando, alo que accedió y que el ciudadano Rogelio Segundo Aparejo labora en la Comercial Moreno C.A. trasladando muebles y construyó su casa como albañil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de las partes y verificadas las actas procesales, esta alzada pasa a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandante. En tal sentido se observa que en el presente caso el juez de la recurrida no acordó las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que tal determinación estuvo fundamentada en el hecho de que en el presente caso no se configuró el hecho ilícito patronal.
En este sentido se observa que el referido artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece el resarcimiento patrimonial de parte del empleador, cuando la enfermedad o el accidente profesional se deriven de una conducta antijurídica que pueda encuadrarse como hecho ilícito, esto es, que la imprudencia, impericia, negligencia o la inobservancia de reglamentos, normas y resoluciones atinentes a la higiene y seguridad en el trabajo, es decir, la culpa patronal, guarde un vínculo de causalidad con el daño, lesión, enfermedad o percance sufrido por el trabajador. Siendo carga probatoria del demandante, pues así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia; correspondió al actor demostrar los tres elementos que integran el hecho ilícito: la culpa, el nexo causal y el daño sufrido, con el fin de considerar procedente la indemnización pretendida.
En el presente caso quedó efectivamente demostrado que los actores padecen una enfermedad agravada por el puesto de trabajo, pues así lo determinó el Inpsasel con su certificación médica ocupacional; respecto al carácter de la misma, esta alzada observa que la enfermedad de los trabajadores fue agravada por el trabajo, y por tanto se enmarca en la definición legal prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Este hecho patológico constituye efectivamente la verificación del daño que amerita el supuesto de hecho de la norma en comento, pero por sí solo no hace procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada. Debe demostrarse también la conducta antijurídica del empleador y el nexo causal entre ambos hechos.
Verificados los autos esta alzada no constata la existencia de una conducta culposa del empleador que pudiera haber coadyuvado directamente al agravamiento del padecimiento de los trabajadores. Por consiguiente, concluye esta alzada que en el presente caso no existe hecho ilícito patronal y por tanto, no son procedentes las indemnizaciones que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé a favor de los trabajadores fundamentadas en la responsabilidad subjetiva del empleador, debiendo confirmarse la decisión recurrida con la respectiva condenatoria de Bs. 10.000,00 a cada uno de los demandantes como indemnización por daño moral. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 28 de junio de 2011, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos RODRIGO SEGUNDO PAREJO Y ROGELIO ANTONIO CAMPO GUERRERO en contra de la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTES Y AFINES (VIRA C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
Se ordena el cálculo de la indexación o corrección monetaria y de los intereses moratorios, desde que se decrete la ejecución del presente fallo y hasta su efectiva materialización, en caso de incumplimiento voluntario, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria

En el mismo día, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000119
JGHB/MVB