GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de agosto de 2011.-

201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010 (fs. 1523 al 1526 Pieza V), presentado por el ciudadano FREDDY O. LEAL M., Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.693, inscrito en Soitave bajo el N° 1.216, Sudeban N° P-1.301, quien actúa con el carácter de partidor en la presente causa, mediante el cual previo haber detallado las partidas por concepto de honorarios profesionales (partición, avalúo y gastos de levantamiento topográfico/dibujo/ploteo), indexó los valores arrojados mediante el método de Unidades Tributarias, solicitó la notificación de la ciudadana Maura Cecilia Araque Moncada para que proceda al pago de sus honorarios.

Con vista a lo solicitado el Tribunal por auto de fecha 18 de febrero de 2011 (fl.1527 Pieza V), acordó la notificación de la ciudadana Maura Cecilia Araque Moncada para que en el lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación exponga lo que considere conveniente respecto a lo exigido por el partidor. Practicada como fue y estando en tiempo hábil, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2011 (fl.1531-1533 pieza V), los abogados SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO y ENRIQUE OLIVO DIAZ, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maura Cecilia Araque Moncada, procedieron a negar tanto en los hechos como en el derecho, el cobro por concepto de honorarios profesionales que realiza el Ingeniero Freddy O. Leal M., en su carácter de partidor, invocando a su favor los principios estatuidos en los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, además señalaron la prescripción del cobro de los referidos honorarios por haber transcurrido más de tres años y ocho meses, desde el momento en el cual nació su derecho de cobrar honorarios, -a su decir- desde el 07 de marzo de 2007 hasta el día en que hizo su reclamación, o sea el día 7 de diciembre de 2010, lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 1982, ordinal 7° del vigente Código Civil, el cual es de dos (02) años. Por último solicitaron al Tribunal declare sin lugar la petición de pago de honorarios profesionales formulada por el Ingeniero Freddy O. Leal M., y declare prescrito el derecho de cobrar honorarios.

El Tribunal con los elementos aportados por las partes, para resolver observa:

Se contrae la solicitud de cobro de honorarios profesionales por parte del ciudadano FREDDY O. LEAL M, en virtud de sus actuaciones en el presente juicio de Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal interpuesto por el ciudadano CASTILLO USECHE ALBITO MARINO contra la ciudadana ARAQUE MONCADA MAURA CECILIA, donde fuera nombrado como partidor, según se desprende del acto de nombramiento de partidor celebrado en fecha 25 de junio de 2004 (fl.701 pieza II), cuyo informe entregado tempestivamente (22 de julio de 2004 –fl.704 Pieza II) reflejó dentro de la partida de pasivos los siguientes conceptos relacionados con el encargo y ejecución de sus funciones en el presente juicio de la siguiente forma:

Activos Item TOTAL Bs. % Inm TOTAL Bs.
Honorarios del Partidor 5.850.000,00 100,00 % 5.850.000,00
Honorarios de los avalúos 3.350.000,00 100,00% 3.350.000,00
L. Tog. Dibujo planos 250.000,00 100,00% 250.000,00

Con la escritura al pie de este extracto tomado del informe original la siguiente nota “…NOTA: Estos pasivos fueron generados en el presente proceso y seran cancelados por la parte perdedora al que corresponda una vez sea dada como firme la presente partición…”

Al segundo día de despacho siguiente de vencido el lapso a que alude el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil para que los interesados procedieran a la revisión del informe presentado, en fecha 12 de agosto de 2004 (fl.764 Pieza II), los abogados SOLANGE TRINIDAD CARDOZO VELASCO y ENRIQUE OLIVO DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la reposición de la causa por haberse ordenado en el auto de fecha 04 de abril de 2004, la notificación de las partes para nombrar partidor, a cuya solicitud este Tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 2004 (fl.770 pieza II) negó la reposición y declaró concluida la partición, acordando la notificación de las partes.

Este auto le fue ejercido el recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada, estableciendo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2005 (fl.804-817 Pieza III), en conocimiento de este recurso que la parte demandada quedó notificada tácitamente mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, en consecuencia confirmó el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2004. Seguida de estas actuaciones surgieron recursos ejercidos por la demandada y es en fecha 07 de marzo de 2007 (fl.1072 Pieza III), que se declara firme el auto de fecha 26 de noviembre de 2004, confirmado por el Superior en su oportunidad legal.

En fecha 11 de abril de 2007 (fl.1080 al 1094 pieza III), el Partidor consignó Informe de Aclaratoria sobre linderos de dos bienes a los efectos de que procedan a su protocolización.

El Tribunal acordó notificar a las partes sobre la consignación del Informe Aclaratorio del partidor. Le siguen a estas actuaciones nuevos alegatos presentados por la demandada como reparos graves y que por apelación ejercida por la parte demandante, el Superior que conoció de la apelación determinó que los aludidos reparos se encontraban fuera del orden procesal pues ya se habían agotado los lapsos para los aludidos reparos y que la notificación del informe aclaratorio presentado por el partidor no era objeto de los reparos a que se subsume la norma adjetiva sobre los juicios de partición.

De esta manera se deja asentada las actuaciones del Partidor en la presente causa, cuyo informe de partición quedó definitivamente firme en fecha 07 de marzo de 2007 (fl.1072 Pieza III).

Ahora bien, a los fines de resolver lo peticionado establece el Artículo 25 de la Ley de Abogados lo siguiente:

...“La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”...

Esta norma sustantiva esta referida a la retasa de los honorarios profesionales y/o emolumentos de abogados, médicos, ingenieros, asesores, asociados y aplicable analógicamente también a los partidores. La retasa es la segunda etapa del procedimiento de cobro de honorarios, también denominada etapa de retasa que tiene como finalidad atribuir un nuevo valor a los honorarios de todos los sujetos legitimados para apercibirla anteriormente señalada.

Para llegar a ésta etapa de retasa, es necesario entrar a una etapa primigenia denominada etapa declarativa de cobro de honorarios profesionales, donde el abogado o auxiliar de justicia, mediante demanda autónoma y con los recaudos necesarios, solicitará al Tribunal la citación de su demandado o demandados, a los fines que éstos contesten, se promuevan pruebas y por último, el Tribunal mediante sentencia declarativa, estime si el demandante tiene o no derecho a cobrar lo estimado como sus emolumentos.

Ambos procedimientos antes mencionados, se encuentran regulados por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: COLGATE PALMOLIVE, con ponencia del magistrado: Marco Tulio Dugarte Padrón, Expediente No. 08-0273 y sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, donde describe ampliamente el procedimiento para el cobro de honorarios, el cual como se dijo anteriormente, debe ser ventilado por procedimiento autónomo y no por vía incidental como se pretende en el caso de marras.

Criterio éste que este juzgador asume, y debiendo entonces dirimirse lo solicitado por un juicio autónomo, y en consecuencia no entra a conocer o pronunciarse sobre los alegatos presentados por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

Este Tribunal declara improcedente la solicitud de cobro de sus honorarios profesionales, toda vez que el presente procedimiento se trata de una partición de bienes gananciales de carácter declarativo, que al ser culminado o terminado, no se puede instaurar demanda en forma incidental por cobro de emolumentos del partidor. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho derivados del asunto planteado y dado que el ITER PROCESAL o CAMINO PROCESAL, es el tránsito por la vía autónoma, este tribunal con el ánimo de no incurrir en desgastes de la administración de Justicia, insta al ciudadano partidor en la presente causa, tramite su pretensión por la vía autónoma correspondiente junto con todos los recaudos y elementos que considere necesario para tal fin. Así se decide.

Notifíquese al partidor y a la parte demandada.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs Exp. 16.222