JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de Agosto de 2011.
201° y 152°

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Treinta (30) de abril de 2007 (folio 09 al 11), este Juzgado admitió la presente demanda de, en la misma fecha se libró Intimación y se formó cuaderno de Medidas.

En la misma fecha se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se libró con oficio N° 547-A al Registro correspondiente (folios 01 y 02).

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2007, mediante diligencia suscrita por la Alguacil adscrita a Este Tribunal, hizo del conocimiento el motivo por el cual le fue infructuosa la practica de la Intimación del demandado, (folio 12).

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2007, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ABELARDO DIAZ GARCIA con Inpreabogado N° 38.658, con el carácter de parte demandante, confirió Poder Apud-Acta al abogado TULIO ERNESTO LARGO, (folio 13).

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2007, el abogado TULIO ERNESTO LARGO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó la Intimación del demandado por medio de Cartel (folio 14).

En fecha Catorce (14) de Junio de 2007, se recibió oficio N° 297 procedente del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual informó la razón por la cual no estampo la nota marginal de la medida decretada por Este Tribunal; (folio 03 del Cuaderno de Medidas).

En fecha cuatro (04) de Julio de 2007, éste Tribunal acordó lo peticionado por la parte actora y libró Cartel de citación; (folio 15 al 17).

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de Intimación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el Cuatro (04) de Julio de 2007 fecha en que la cual consta en autos la ultima actuación procesal (petición de Cartel de Intimación), hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Ocho (08) días, es decir mas de un año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la Intimación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la intimación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp: 19.074-2007.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.