REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALEJANDRO ALICASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.942.938, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. NANCY NATHALY URBINA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.444.

PARTE DEMANDADA: YURY FERNANDA LABRADOR BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.206.012, domiciliada en el Barrio Centenario, vereda 2, casa N° 10-38, Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO Contencioso por la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 20.968

NARRATIVA

Manifiesta la parte actora alega que en fecha 13 de mayo de 2009, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana YURY FERNANDA LABRADOR BARRERA, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Capacho Nuevo del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio N° 22. Que una vez casados, establecieron como domicilio conyugal en la calle 5 N° 4-233, Sector Zapatota, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde se desenvolvía de manera normal la relación, pero que luego de cumplidos diez días de casados su cónyuge se fue del hogar, llevándose todas sus pertenencias y no regreso mas.

Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna que repartir ni procrearon hijos

Que tal situación configura el abandono voluntario por parte de su cónyuge ya que dejo de cumplir con los deberes de asistencia y de cohabitación y por esta razón es que ocurre a demandarla por Divorcio en base a la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1).

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana YURY FERNANDA LABRADOR BARRERA; comisionándose para su citación al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 7).
PODER APUD-ACTA

En fecha 13 de octubre de 2010, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALICASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.942.938, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada NANCY NATHALY URBINA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.444.



CITACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al folio 13 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público.

CITACION DE LA DEMANDADA

En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal comisionado informó que la ciudadana YURY FERNANDA LABRADOR BARRERA, firmó el correspondiente recibo de citación (F. 18 y 19).

En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibió en este Despacho la comisión de citación debidamente cumplida.

ACTOS CONCILIATORIOS

El primer acto conciliatorio se llevó a cabo en la sede de éste Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2010 (f. 21), contándose solamente con la asistencia de la demandante de autos, debidamente asistida de abogado.

El segundo acto conciliatorio se llevó igualmente a cabo en la sede de este despacho el día 18 de febrero de 2011 (f. 22), contándose solamente con la presencia de la demandante de autos, debidamente asistida de abogado.

CONTESTACION DE DEMANDA

El acto de contestación a la demanda tuvo lugar el día 25 de febrero de 2011 (f. 23), encontrándose presente el accionante de autos, debidamente asistida de abogado.

PROMOCION DE PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 11 de marzo de 2011, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALICASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.942.938, en su condición de demandante, asistido por la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.962, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:
Primero: El Mérito favorable de cada una de las actas procesales del presente expediente.
Segundo: El mérito favorable del Acta de Matrimonio signada con el N° 22 de fecha 13/05/2009, la cual se encuentra inserta al expediente.
Testimoniales: De los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑALOZA ALVARADO, KELLBERTH JHONNATHAN MORENO BECERRA y WILLIAM ORLANDO NIEVES MEDINA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada no promovió pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación (F. 26).

EVACUACION DE PRUEBAS

A los folios 27 al 32, corren insertas las declaraciones de los testigos LUIS ALBERTO PEÑALOZA ALVARADO, KELLBERTH JHONNATHAN MORENO BECERRA y WILLIAM ORLANDO NIEVES MEDINA, promovidos por la parte demandante.
INFORMES

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se evidenció escrito de informes de las partes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la parte actora que en fecha 13 de mayo de 2009, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana YURY FERNANDA LABRADOR BARRERA, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Capacho Nuevo del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio N° 22. Que una vez casados, establecieron como domicilio conyugal en la calle 5 N° 4-233, Sector Zapatota, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde se desenvolvía de manera normal la relación, pero que luego de cumplidos diez días de casados su cónyuge se fue del hogar, llevándose todas sus pertenencias y no regreso mas.

Este Tribunal antes de proceder a revisar el fondo de la causa, dispone entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes a los fines de fijar un mejor criterio a la hora de decidir.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Sobre el mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Al Acta de Matrimonio Nº 22 de fecha 13 de mayo de 2009, que corre inserta a los folios 3 al 6; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende que los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ALICASTRO y YURY FERNANDA LABRADOR BARRERA, contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Capacho Nuevo del Estado Táchira, en la fecha arriba indicada.

A la testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO PEÑALOZA ALVARADO, que riela a los folios 27 y 28, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a ambos cónyuges desde que eran novios; que le consta que los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ALICASTRO y YURY FERNANDA LABRADOR BARRERA, se casaron por ante la Primera Autoridad del Municipio Independencia del Estado Táchira, porque el estuvo en la reunión; que le consta que la cónyuge abandono el hogar unos días después de su regreso de luna de miel; que le consta que los cónyuges no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

A la testimonial del ciudadano KELLBERTH JHONNATHAN MORENO BECERRA, que riela a los folios 29 y 30, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que le consta que los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ALICASTRO y YURY FERNANDA LABRADOR BARRERA, se casaron por ante la Primera Autoridad del Municipio Independencia del Estado Táchira, porque el estuvo en la reunión; que le consta que la cónyuge abandono el hogar unos días después de su regreso del viaje a Margarita y mas nunca volvió; que le consta que los cónyuges no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

A la testimonial del ciudadano KELLBERTH JHONNATHAN MORENO BECERRA, que riela a los folios 29 y 30, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que le consta que los ciudadanos WILLIAM ORLANDO NIEVES MEDINA, se casaron por ante la Primera Autoridad del Municipio Independencia del Estado Táchira, porque el estuvo en la reunión; que le consta que la cónyuge abandono el hogar unos días después de su regreso de la luna de miel y que tal circunstancia le consta porque el fue para la casa de ellos y ella ya no estaba y se había llevado sus cosas; que le consta que los cónyuges no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
“2º El abandono voluntario

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALICASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.942.938, demandó a su cónyuge ciudadana YURY FERNANDA LABRADOR BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.206.012, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora DANIEL ALEJANDRO ALICASTRO, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 20 de diciembre de 2010 y 18 de febrero de 2011, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 25 de febrero de 2011, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada YURY FERNANDA LABRADOR BARRERA, quien fue debidamente citada y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandada por abandono voluntario.

TERCERO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑALOZA ALVARADO, KELLBERTH JHONNATHAN MORENO BECERRA y WILLIAM ORLANDO NIEVES MEDINA.

CUARTO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

QUINTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es:

“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana YURY FERNANDA LABRADOR BARRERA, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este al abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALICASTRO, y así formalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALICASTRO contra la ciudadana YURY FERNANDA LABRADOR BARRERA, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha trece (13) de mayo de 2009, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Capacho Nuevo del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio N° 22.

Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, el Tribunal hace innecesaria la notificación de las partes.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
EXP: 20968.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.