REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: DANYS ALBERTO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.421, domiciliado en la calle 1, N° 1-105, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: Abog. OFELIA SCROCHI DE CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.041.

MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano ALBERIO JOSE CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.205, domiciliado en la calle 1, N° 1-105, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira.

EXPEDIENTE: 20985-2010

NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS

Manifiesta el ciudadano DANYS ALBERTO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.421, que su hermano ALBERIO JOSE CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.205, ha padecido RETARDO MENTAL durante toda su vida, defecto intelectual que le dificulta proveer a sus propios intereses, que esta imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para todos sus actos. Igualmente alega que su hermano desde su nacimiento estuvo bajo el cuidado y protección de sus padres JESUS MANUEL DE LA TRINIDAD CONTRERAS SANCHEZ y ROSA MARIA PEREZ DE CONTRERAS, fallecidos en fechas 30/06/2010 y 01/07/2010 respectivamente, quienes procuraron que la vida de ALBERIO JOSE CONTRERAS PEREZ, se desarrollara de la mejor manera posible y dentro de sus propias habilidades, procurando por su educación en centros especiales, y que en la actualidad esta inscrito en el Instituto Bolivariano de Educación Especial “Seboruco”. Consignó junto con la solicitud: Informe Médico emitido por el Dr. Alexis R. Contreras R., MSDS N° 61633, de fecha 10 de agosto de 2010, Informe Médico Emitido por la Dra. Petra Robles, MSDS 20541, del IPAS Maracay, de fecha 29 de julio de 2010, e Informe Psicológico, suscrito poR LA Lic. Dileidys Elena Mogollón, FVP 5164 del MPPPE, Centro de Atención Integral para Autistas, de fecha 26 de julio de 2010, de los cuales se desprende que su hermano padece de RETARDO MENTAL y que requiere ser cuidado de su familia; razón por la cual solicita se declare la INTERDICCIÓN y se le nombre como TUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Civil y artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ADMISION

En fecha 26 de octubre de 2010, se admitió la solicitud, ordenándose nombrar dos (02) facultativos, a fin de que examinaran al notado de incapaz ciudadano ALBERIO JOSE CONTRERAS PEREZ; oír la opinión de cuatro (04) parientes inmediatos; la publicación de un edicto; la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la declaración del ciudadano ALBERIO JOSE CONTRERAS PEREZ (F. 24 y 25).

EVACUACION DE SUMARIALES

En fecha 04/11/2010, folios 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38 y 39 tuvo lugar las declaraciones de los ciudadanos OMAR ORLANDO CALDERON ROVIRA, YULEIMY ISABEL BUSTAMANTE RANGEL, NATHALIA VANESSA CONTTERAS MAREGA y RODRIGO MORENO PEREZ, en su condición de parientes y/o amigos mas cercanos al interdictado, quienes fueron contestes en afirmar que ALBERIO JOSE CONTRERAS PEREZ, padece retraso mental desde su nacimiento, lo cual se le nota en las facciones de la cara, que no habla bien, que no puede desenvolverse por si solo, ya que depende de sus hermanos para hacerlo.

En fecha 04 de noviembre de 2010 (F. 34 y 35), tuvo lugar el interrogatorio del ciudadano ALBERIO JOSE CONTRERAS PEREZ, quien no respondió cuando se le pregunto cual era su nombre, solamente se limito a gestualizar. El ciudadano Juez dejó constancia que el ciudadano ALBERIO JOSE CONTRERAS PEREZ, tuvo un comportamiento tranquilo, pasivo, de aspecto sonriente, mira en su entorno y se sonríe, saluda al personal, cuando se le pregunto por sus padres, busco en su cartera el recuerdo donde aparecen las fotografías de sus causantes o difuntos padres JESUS MANUEL DE LA TRINIDAD CONTRERAS SANCHEZ y ROSA MARIA PEREZ DE CONTRERAS, y en consecuencia, el Tribunal se abstuvo de proseguir el interrogatorio de Ley cuyas formalidades sistemáticas previstas tanto en el Código adjetivo Civil como en el Civil, se establecen, ya que el interdictado no puede hablar; asimismo su hermano DANYS ALBERTO CONTRERAS PEREZ, quien se encontraba presente en el acto, manifestó que ALBERIO JOSE CONTRERAS PEREZ, no habla pero que si entendía, que era independiente en el aseo personal y que actualmente se encuentra asistiendo a la Escuela Especial ubicada en Seboruco, Instituto Bolivariano de Educación Especial.

En fecha 15 de noviembre de 2010, fue consignado al expediente el Edicto ordenado, el cual fue publicado en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Corre a los folios 56 al 58, el Informe Médico Psiquiátrico Psicólogo realizado al ciudadano ALBERIO JOSE CONTRERAS PEREZ, por las médicos BETTY LORENA NOVOA y BETSY MEDINA DE PEREZ, en el cual concluyeron que el notado de incapaz “…reúne suficientes criterios de ser portador de trastorno de personalidad y del comportamiento, debido a enfermedad, lesión o disfunsión cerebral; en este caso existe el hecho de que fue posterior a cuadro de hipertermia que ceso el desarrollo evolutivo. Asimismo, reúne criterio de retraso mental de moderado a severo, con retraso importante en el desarrollo de la infancia, es apreciable cierto mínimo grado de independencia en el cuidado propio necesita apoyo constante para todas las actividades de la vida diaria; ausente adecuada capacidad de juicio, raciocinio y el discernimiento de sus actos”.

En fecha 15 de febrero de 2011, fue notificado el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (F. 60 y 61).

En fecha 04 de abril de 2011, por encontrarse llenos los requisitos de Ley este Juzgado decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ALBERIO JOSE CONTRERAS PEREZ, nombrándose Tutor Interino a su hermano el ciudadano DANYS ALBERTO CONTRERAS PEREZ, ordenándose el correspondiente registro y publicación (Fls. 62 y 63).

En fecha 25 de abril de 2011, fue debidamente juramentado por el ciudadano Juez el Tutor Interino del Notado de incapaz, quien juró cumplir fielmente a los deberes inherentes al cargo (F. 667).

En fecha 02 de mayo de 2011, fue consignado a los autos el ejemplar del Periódico donde consta la publicación del Decreto de Interdicción Provisional (Fls. 68 y 69).

Corre al folio 70 al 72 escrito de promoción de pruebas presentadas por la abogado OFELIA SCROCHI DE CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.041, en su condición de apoderada de la parte solicitante, mediante el cual promovió:
1. Constancia de Residencia signada “A” y partidas de nacimiento números 33 y 154 pertenecientes a ALBERIO JOSE CONTRERAS PEREZ y DANYS ALBERTO CONTRERAS PEREZ, emitidas por el registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, que corren a los folios 9 al 11.
2. Informes Médicos emitidos por: El Dr. ALEXIS R. CONTRERAS R., de fecha 10/08/2010; Informe Médico emitido por la Dra PETRA ROBLES de fecha 29/07/2010, que corren a los folios 14, 15 y 16.
3. Informe de evaluación Psiquiatrita realizada por los peritos nombrados por este Tribunal, Doctoras BETTY LORENA NOVOA Y BETSY MONIT MEDINA, que corre a los folios 55 al 57.
4. Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la educación, Instituto Bolivariano de Educación Especial, Municipio Seboruco del Estado Táchira, de fecha 12/07/2010, que corre inserto al folio 16.
5. Acta de Defunción de los progenitores de ALBERIO JOSE CONTRERAS PEREZ, que corren a los folios 17 y 20.
6. Ratifico las testimoniales rendidas en este Despacho por los ciudadanos OMAR CALDERON ROVIRA, YULEYMI ISABEL BUSTAMANTE RANGEL, DANY ALBERTO CONTRERAS PEREZ, NATHALIA VANESSA CONTRERAS y RODRIGO MORENO PEREZ.
7. Ratifico la declaración tomada al notado de incapaz por parte del ciudadano Juez de este Despacho.
8. Hoja e cuenta Individual, emitida por el IVSS, DE Jesús Manuel de la Trinidad Contreras Sánchez, padre del notado de incapaz.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte solicitante en la presente causa (F. 74).

En fecha 16 de junio de 2011, fue consignado el correspondiente registro de Interdicción Provisional (F. 75 al 81).

El Tribunal para decidir observa:

Declarada como ha sido la interdicción provisional y evacuadas las pruebas promovidas, procede este jurisdicente a pronunciarse sobre la interdicción definitiva, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentando por el doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

“1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.”

La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual,

“…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente: Del interrogatorio realizado al notado de incapaz, se logró evidenciar que el mismo tuvo un comportamiento tranquilo, pasivo, de aspecto sonriente, miraba en su entorno y se sonría y que además saluda al personal con las manos, no respondió a las preguntas que le hacia el ciudadano Juez, por cuanto el interdictado no puede hablar y estando presente su hermano DANYS ALBERTO CONTRERAS PEREZ, el mismo manifestó que ALBERIO JOSE CONTRERAS PEREZ, no habla pero que si entendía, que era independiente en el aseo personal y que actualmente se encuentra asistiendo a la Escuela Especial ubicada en Seboruco, Instituto Bolivariano de Educación Especial, lo cual corroborado con las declaraciones evacuadas y con el Informe Médico Psiquiátrico Practicado que señaló que ALBERIO JOSE CONTRERAS PEREZ, “…reúne suficientes criterios de ser portador de trastorno de personalidad y del comportamiento, debido a enfermedad, lesión o disfunsión cerebral; en este caso existe el hecho de que fue posterior a cuadro de hipertermia que ceso el desarrollo evolutivo. Asimismo, reúne criterio de retraso mental de moderado a severo, con retraso importante en el desarrollo de la infancia, es apreciable cierto mínimo grado de independencia en el cuidado propio necesita apoyo constante para todas las actividades de la vida diaria; ausente adecuada capacidad de juicio, raciocinio y el discernimiento de sus actos”, lo cual enmarca que efectivamente, existen hechos fundados de una anomalía mental en la persona de ALBERIO JOSE CONTRERAS PEREZ, careciendo de raciocinio y consecuencialmente de proveer sus propios intereses, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva del ciudadano ALBERIO JOSE CONTRERAS PEREZ, en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica del notado de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que el mismo está en situación de riesgo inminente. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ALBERIO JOSE CONTRERAS PEREZ y nombrar como Tutor Definitivo de éste al ciudadano DANYS ALBERTO CONTRERAS PEREZ y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ALBERIO JOSE CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.205, domiciliado en la calle 1, N° 1-105, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, y nombra como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano DANYS ALBERTO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.421, domiciliado en la calle 1, N° 1-105, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenara remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales

QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el este expediente a la Alzada a los fines de su consulta.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió original el expediente para el Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su consulta constante de Noventa y Tres (93) folios útiles con oficio N° _________.
Exp: 20985
JMCZ/mr.-