JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12 de agosto de 2011.
Visto el auto de fecha 07 de agosto de 2006 (inserto al folio anterior), y en observancia de que la parte actora no ha dado cumplimiento a lo requerido a través del señalado auto, este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones:
Destaca esta Juzgadora que los ciudadanos: GUSTAVO JOVANY TOLEDO GONZÁLEZ Y JANETH VIVIANA SALAZAR DE TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-14.808.154 y V.-23.179.191, respectivamente, en su escrito de demanda manifestaron lo siguiente:
1°.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 1999, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 67, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, la cual corre inserta al folio 04.
2°.- Que están separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, sin haberse producido la reconciliación.
3°.- Solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, por existir RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
Omitiéndose señalar en su libelo de demanda lo siguiente: PRIMERO.- Si durante la unión conyugal procrearon hijos; SEGUNDO.- A partir de que fecha fue interrumpida la unión conyugal. Circunstancias que debe precisar la parte actora en su escrito de demanda, para que este Tribunal pueda determinar si es procedente admitir el Divorcio por Ruptura Prolongada, tal como lo dispone el artículo 185-A del Código Civil que reza:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, la parte demandante al no manifestar lo antes aludido, exceptúa con esto uno de los requisitos que debe tener todo libelo de demanda y que se define en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
OCHO (08)
El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, y la presente demanda no cumple con el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (5º La relación de los hechos…), en el caso particular la parte actora no determino lo siguiente: PRIMERO.- Si durante la unión conyugal procrearon hijos; SEGUNDO.- A partir de que fecha fue interrumpida la unión conyugal. Circunstancias que se debían precisar en el libelo de la demanda, para que este Tribunal pudiera admitir el Divorcio por Ruptura Prolongada, tal como lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem.-
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Exp. N° 5589.
Oscar.-
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