República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de agosto de 2011.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de septiembre de 2006, se admitió la demanda por COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano LIZARDO MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.447.031, actuando con el carácter de administrador de la empresa “INVERSIONES TORGO C.A.”, contra la “PANADERÍA Y PASTELERÍA COCOVEN”, representada por su presidente IVÁN ARCADIO ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.224.662, y por el ciudadano JAVIER ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Abejal, municipio Guasimos del estado Táchira, ordenándose intimar a la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2006, se presento escrito de REFORMA DE DEMANDA (folios 43 al 48), suscrito por el ciudadano LIZARDO MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.447.031, actuando con el carácter de administrador de la empresa “INVERSIONES TORGO C.A.”, asistido por los abogados JULIO CESAR HERNÁNDEZ COLMENARES Y GERSON OVALLES CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 28.446 y 28.313, en su orden.
En fecha 29 de septiembre de 2006, se admitió la REFORMA DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano antes identificado, ordenándose intimar a la “PANADERÍA Y PASTELERÍA COCOVEN”, representada por su presidente IVÁN ARCADIO ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.224.662, y por el ciudadano JAVIER ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Abejal, municipio Guasimos del estado Táchira.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 04 de octubre de 2006 (folio 65), se libro la correspondiente boleta de intimación para la parte demandada. Comisionandose amplia y suficientemente al Juzgado de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que practique la misma.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 30 de Enero de 2008 (folio 91), se agrego al presente expediente la comisión N° 4770-2007, procedente del Juzgado de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la intimación de la parte demandada SIN CUMPLIR, motivado a que la parte actora no dispenso el requerido impulso procesal.
Por consiguiente, por cuanto no se evidencian más actuaciones en el actual expediente, se hace necesario que este Órgano Jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la Instancia.
En este orden de ideas, tenemos que el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
En el caso que nos ocupa se puede constatar, que transcurrió más de (01) año sin que la parte actora hubiera realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
En la misma fecha se declaro la perención del presente juicio.
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Exp. N° 5614.-
Oscar.-
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