REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FRUTI FLOWERS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19/01/2008, bajo el N° 13, Tomo 1-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29546764-8, representada por el Presidente y VicePresidente ciudadanos ANGELO ANGERAMI MOROS y PEDRO FABIAN PICADO ESTELLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.881.107 y 14.058.715 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELBA YUDITH MEDINA MORENO y MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ con cédulas de identidad Nros. V-5.654.677 y V-5.644.723 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.148 y 26.147; según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 30/03/2011, anotado bajo el N° 27, Tomo 56, folios 132 al 134 (fs. 65 al 67).
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJO GAMEZ MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.518.091.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUZ INDIRA GAMEZ SUAREZ con cédula de identidad N° V-15.990.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.942; según poder apud-acta otorgado en fecha 14/06/2011 (f. 63).
MOTIVO: NULIDAD DE NOTIFICACION.
Expediente N° 7378.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia este litigio mediante demanda distribuida en fecha 30/03/2011 mediante la cual los ciudadanos ANGELO ANGERAMI MOROS y PEDRO FABIAN PICADO ESTELLER actuando como Presidente y VicePresidente de la empresa FRUTI FLOWERS C.A. asistidos por la Abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO, demandan al ciudadano JOSE ALEJO GAMEZ MOROS por NULIDAD DE NOTIFICACIÓN (fs. 1 al 42).
Por auto del 26/04/2011 se admitió la demanda (f. 43).
En diligencia del 10/05/2011 la Abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO manifestó, que consignada los emolumentos para la citación del demandado (f. 44).
El Alguacil del Tribunal en fecha 24/05/2011 informó que le fue suministrado los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación (f. 45).
En diligencia del 24/05/2011 el Alguacil informó la imposibilidad de ubicar al demandado (f. 46).
El 24/05/2011 la Abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO solicitó la citación por carteles (f. 47).
El día 30/05/2011 la Abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO solicitó el desglose de la boleta de citación, lo cual fue acordado por auto del 10/06/2011 (fs. 48 y 49).
Mediante diligencia del 10/06/2011 el Alguacil informó haber practicado la citación personal de la parte demandada (fs. 50 y 51).
Por auto del 13/06/2011 el Tribunal acordó dejar sin efecto las actuaciones realizadas por la Abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO desde el 10/05/2011 en adelante por no tener poder, así como acordó dejar sin efecto lo providenciado por este Juzgado (f. 52).
El 14/06/2011 el ciudadano JOSE ALEJO GAMEZ MOROS actuando en nombre propio y representación de la Sucesión GAMEZ NAVARRO integrada por los ciudadanos: HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO, NERSY YAJAIRA GAMEZ NAVARRO, FLOR ALNER GAMEZ NAVARRO, JOSE ALEJO GAMEZ NAVARRO, ALEXANDER JOSUE GAMEZ NAVARRO y MERY MORAIMA GAMEZ NAVARRO con cédulas de identidad Nros. V-5.029.479, V-5.676.143, V-10.147.368, V-11.111.538, V-5.029.480 y V-9.208.710 respectivamente, asistido por la Abogada LUZ INDIRA GAMEZ SUAREZ contestó la demanda (fs. 53 al 62).
En diligencia del 16/06/2011 el Abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ consignó poder otorgado por los representantes de la empresa demandante y solicitó se revocara el auto de fecha 13/06/2011 (fs. 64 al 67).
En fecha 27/06/2011 la apoderada judicial de la parte actora Abogada LUZ INDIRA GAMEZ SUAREZ promovió pruebas (fs. 68 al 139); las cuales fueron admitidas el 28/06/2011 (f. 140).
III
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se deja constancia en primer término que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999 y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor manifestó:
Que comparece para demandar al ciudadano JOSE ALEJANDRO GAMEZ MOROS, en su propio nombre y en representación de la sucesión GAMEZ NAVARRO para que convenga en la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y la improcedencia de la notificación de desahucio de fecha 08-10-2.010, realizada por este mismo Tribunal.
Señala que celebró un contrato de arrendamiento sin duración definida, a cambio de asumir el costo de las reparaciones de lo que en el pasado fue una vivienda, trabajos en los que invirtió la cantidad de Bs. 80.000,oo y que dicho local en principio fue destinado a telefonía celular, y por exigencias de la empresa MOVISTAR, se suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 26-07-2006 entre la empresa LIBERT CELL, C.A. y el demandado.
Señala que desafortunadamente, el negocio fue victima de varios robos, reabriéndose el local en fecha 10 de diciembre de 2.007, con una actividad económica diferente como lo es la venta de arreglos y adornos a base de frutas, constituyéndose formalmente en el local la sociedad mercantil FRUTI FLOWERS, C.A. y el 18 de septiembre de 2.008, se documentó un contrato de arrendamiento con esa empresa.
Señala que estando en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, con revisión anual del canon de arrendamiento, el desahucio hecho por el arrendador mediante boleta de notificación de fecha 08 de octubre de 2.010, emanada de este mismo Tribunal, es improcedente e incapaz de producir efectos jurídicos por mandato del artículo 7 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Por lo que la demandante tiene derecho a continuar ocupando el local ubicado en la carrera 19, esquina de calle 12, Nro. 11-67 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Señala que subsidiariamente demanda la nulidad de la notificación efectuada por violación del artículo 38, letra b, de la ley de arrendamientos inmobiliarios, ya que la prorroga que le corresponde es de un (1) año y no de seis (6) meses, por lo que la misma mantiene nulidad absoluta.
Finalmente peticiona se declare la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el local señalado, la improcedencia de la notificación de desahucio de fecha 08-10-2.010, realizada por este juzgado, y subsidiariamente la nulidad absoluta de la notificación, así como el pago de las costas procesales.
A su vez, la accionada señala como punto previo que debe declararse la nulidad de las actuaciones realizadas por la abogada asistente de la demandante, ya que la misma carece de cualidad para actuar en el juicio, y por ende solicita la perención de la instancia.
Como contestación de demanda al fondo, señala que rechaza, niega y contradice haber celebrado un contrato de arrendamiento sin duración definida. Señala que niega, rechaza y contradice lo alegado por la empresa demandante, en cuanto a la existencia de un convenio de voluntades para celebrar los contratos de arrendamiento, ya que los mismos fueron suscritos a tiempo determinado con dos personas jurídicas distintas y no con una persona natural.
Rechaza y niega la solicitud de improcedencia de la notificación de prorroga legal, de fecha 08 de octubre de 2.010, ya que la misma se realizó conforme a lo indicado en el artículo 38, letra a, de la ley de arrendamientos inmobiliarios, siendo ello una táctica dilatoria por cursar ante el Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la demandante en esta causa.
Indica que resulta inaplicable e improcedente la aplicación del artículo 7 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, ya que la relación arrendaticia ha sido siempre a tiempo determinado.
Niega y rechaza que la demandante tenga derecho a seguir ocupando el local comercial, así como niega y rechaza la nulidad de la notificación de prorroga legal, ya que la misma se encuentra apegada a la Ley.
Niega y rechaza el petitorio de la demandante.
Conforme a las alegaciones de la demandante y a las defensas y excepciones opuestas, la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de declaración de existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la improcedencia de notificación de desahucio de fecha 08-10-2.010, realizada por este juzgado y subsidiariamente, la nulidad absoluta de la notificación. Circunstancias negadas por la demandada, con la defensa de la existencia de perención de la instancia.
Para decidir se observa que alegado como punto previo, la perención de la instancia debe ser resuelto ello en primer término, por lo que se indica lo siguiente:
La presente demanda fue admitida en fecha 26 de abril de 2.011, posteriormente la abogada Elba Medina Moreno realiza una serie de actuaciones en fechas 10 de mayo de 2.011, 24 de mayo de 2.011 y 30 de mayo de 2.011. Ante ello, el Tribunal por auto de fecha 13 de junio de 2.011, acordó dejar sin efecto las actuaciones realizadas por dicha abogada, así como lo providenciado por el despacho.
En este orden de ideas, tenemos que la consecuencia devenida por la ejecución de actuaciones procesales por el abogado que no acredite la representación que se atribuye en autos debe ser observado por el Juez de la causa y declarar la ineficacia procesal de tales actuaciones, conforme al contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido, y una vez declarada la nulidad de tales actuaciones, corresponde a este juzgador pronunciarse acerca de la perención fundamentada en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa que:
En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que:
“Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Angelo Angerami Moros y Pedro Fabian Picado Esteller, debidamente asistidos de abogado, interpusieron la presente demanda en fecha 30-03-2011, siendo admitida en fecha 26 de abril de 2.011 razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis… …esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.

En consecuencia constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del alguacil los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del funcionario de dejar constancia oportuna de tal hecho en el expediente. En sentencia posterior, se estableció que la parte actora tiene la obligación de cumplir, durante los 30 días a la admisión de la demanda o de la reforma de la demanda, “las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado”.
En el caso que nos ocupa se observa que dejadas sin efecto por auto de fecha 13 de junio de 2.011 las actuaciones realizadas por la abogada Elba Medina Moreno y lo providenciado por el despacho, se tiene entonces que no constan actuaciones posteriores a la fecha de admisión de demanda (26-04-2.011) tendientes a logra la citación de la demandada hasta el día 14 de junio de 2.011, lo que se subsume en el supuesto de la perención breve previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre esas fechas transcurrieron más de treinta (30) días sin actuaciones válidas de la demandante tendientes a cumplir los supuestos indicados en esa norma. Con ello tiene éste Juzgador que en la presente causa ha operado la perención de la instancia y en consecuencia así deberá ser declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA la perención de la instancia en la presente causa.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 7378.