JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 12 de agosto de 2011.
201º y 152º

Presentada personalmente por sus firmantes, la presente solicitud constante de un (01) folio útil y anexos en veintiún (21) folios útiles, interpuesta por el ciudadano: RAMON ANTONIO ALTUVE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.196, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, para providenciar el Tribunal observa:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

A la letra de esta norma, cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición y la de los demás herederos, el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 084: De la misma se evidencia que el 07 de febrero de 2008, falleció la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ DE ALTUVE, que dejó bienes y CINCO hijos de nombres ROSSANA LISETTE, JOHANNA MAYERLY, DAYANA NATHALY, RAMÓN ANTONIO y JONATHAN ANTONIO ALTUVE SÁNCHEZ.
2) ACTA DE MATRIMONIO N° 77: De la misma se evidencia que el día 03 de diciembre de 1982, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MARÍA ELENA SÁNCHEZ GARCÍA y RAMÓN ANTONIO ALTUVE.
3) PARTIDAS DE NACIMIENTO Nos. 5249, 909, 2011, 2921 Y 847: Correspondientes a los ciudadanos ROSSANA LISETTE, JOHANNA MAYERLY, DAYANA NATHALY, RAMÓN ANTONIO y JONATHAN ANTONIO, hijos de los ciudadanos MARÍA ELENA SÁNCHEZ GARCÍA y RAMÓN ANTONIO ALTUVE.
4) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Fueron presentados por el solicitante las testimoniales de los ciudadanos JONATHAN GABRIEL CHACÓN ARANGUREN y ANA CECILIA ARANGUREN DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.876.092 y V.-6.896.313 en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían a la causante MARÍA ELENA SÁNCHEZ DE ALTUVE, que estaba casada con el ciudadano RAMÓN ANTONIO ALTUVE y procreó cinco hijos de nombres ROSSANA LISETTE, JOHANNA MAYERLY, DAYANA NATHALY, RAMÓN ANTONIO y JONATHAN ANTONIO ALTUVE SÁNCHEZ, siendo éstos sus únicos herederos.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO ALTUVE, en su condición de cónyuge, ROSSANA LISETTE, JOHANNA MAYERLY, DAYANA NATHALY, RAMÓN ANTONIO y JONATHAN ANTONIO ALTUVE SÁNCHEZ, en su carácter de hijos, son los herederos directos de la causante MARÍA ELENA SÁNCHEZ DE ALTUVE; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: a los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO ALTUVE, en su condición de cónyuge, ROSSANA LISETTE, JOHANNA MAYERLY, DAYANA NATHALY, RAMÓN ANTONIO y JONATHAN ANTONIO ALTUVE SÁNCHEZ, en su carácter de hijos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.932.949, V-15.079.555, V.-15.988.952, V-16.981.927, V-18.878.196 y V-18.878.197, respectivamente, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.000.427; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Conforme con lo solicitado se acuerda expedir tres juegos de copias certificadas de las presentes actuaciones. Para elaborar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° _____________-2011, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA

Sol. Nº ___________-2011
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.