REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles diez (10) de agosto de 2.011
201º y 152°
Causa Penal N° E-2367/2010
AUTO QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa penal y visto el escrito presentado por el joven adulto sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; en lo que respecta a la causa seguida en su contra; este Tribunal para decidir observa:
Corre a los folios 52 al 64 de las actas procesales, acta de audiencia oral y reservada de fecha 02 de junio del año 2.010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual dictó decisión y le impuso al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Corre inserto a los folios 68 al 70 de la causa, auto de ejecútese de fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución decretó el ejecútese de la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes, una vez al mes, a fin que haga el seguimiento del caso. 2.- Realizar una actividad laboral de carácter lícita, con la obligación de consignar las constancias respectivas. 3.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de consumir sustancias psicoativas y/o bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de incurrir en un nuevo hecho delictivo.
Igualmente corre inserta al folio 80 de la causa, acta de imposición de sanción del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual se comprometió a cumplir con la medida.
Al folio 84, corre constancia de asistencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al folio 87, riela constancia de asistencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
A los folios 89 y 90 cursa informe de seguimiento social del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Al folio 92, corre constancia de asistencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
A los folios 96 al 100, riela decisión de fecha 21 de octubre de 2010, en la cual este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, declaró con lugar la petición de la defensa, y extendió las presentaciones del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a cada dos meses, ordenando librar oficio a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, informando de tal situación.
Al folio 104, corre constancia de seguimiento social del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al folio 110, cursa constancia de asistencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al folio 111, corre constancia de asistencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al folio 112, riela constancia de asistencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, agregando constancia de trabajo del joven.
Al folio 115, corre constancia de asistencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual el auxiliar de trabajo social, señala que culminó con la medida impuesta, y agrega constancia de trabajo del prenombrado adolescente para el momento del hecho.
Ahora bien, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año; y, por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que dio cabal cumplimiento a la sanción impuesta; esta Juzgadora decreta la cesación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem, y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal Nº E-2367/2.010
ALBJ/gam.-