REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles diez (10) de agosto del año 2.011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2.749/2.011
AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL JOVEN ADULTO:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
En esta misma fecha, se recibió oficio Nro. A/J1483, de fecha 08 de agosto de 2011, procedente del Director del Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira, en el cual señala que en fecha 05 de agosto de 2011, le fue otorgada medida cautelar al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien también se le sigue causa penal por este Despacho, bajo el Nro. E-2749-11, sin haberse percatado del auto que decretaba el ejecútese de la sanción impuesta; al respecto, este Juzgado, procede a abordar la situación del joven adulto mencionado supra de la siguiente manera:
En fecha 04 de septiembre de 2010, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de efectivos de la Policía del Estado Táchira, que riela al folio 05 y siguientes de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 05 de septiembre de 2010, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, y le impuso como medida cautelar, la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 219 al 227 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada, de fecha 29 de noviembre de 2010, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 277, 274 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Corre inserta al folio 229 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 059/2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 04 de septiembre de 2010, fecha de la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día 08 de diciembre de 2010, fecha de la fuga, permaneció privado de libertad, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, posteriormente en fecha 12 de mayo de 2011, fue aprehendido nuevamente en flagrancia, por lo que hasta el día 05 de agosto del año 2011 (fecha en la cual le dieron libertad por otro caso de jurisdicción ordinaria, sin que el Director del Centro Penitenciario de Occidente o el personal a su cargo observara de la causa llevada por este Despacho), serían dos (02) meses y veintitrés (23) días; permaneciendo ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; la cual se establecerá la fecha de finalización de la sanción, una vez el mismo sea aprehendido por los órganos de seguridad del Estado o voluntariamente se coloque a disposición, y así se decide.
En tal sentido, visto que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue dado en libertad en fecha 05 de agosto de 2011, y el mismo teniendo conocimiento de esta causa, no lo participó a los funcionarios respectivos que verificaran su expediente, y éstos obviaron igual esa función, aunado a que el prenombrado joven tampoco se ha presentado voluntariamente a este Despacho, a los fines de resolver su situación jurídica, es por lo que considera, que el mismo se ha evadido del proceso, en este aspecto, dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, vista la evasión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la Institución donde se encontraba cumpliendo la medida privativa de libertad; esta operadora de justicia lo declara en rebeldía y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejarlo a la orden de este Tribunal, a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
Así mismo, se acuerda oficiar al Director de Prisiones adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, informándole sobre tal situación, y así se decide.
En otro orden de ideas, se acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el objeto que aperture investigación si lo considera procedente, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en rebeldía y ordena la ubicación inmediata del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 277, 274 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese el oficio correspondiente, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Tercero: Se acuerda oficiar al Director de Prisiones adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, informándole sobre tal situación.
Cuarto: En otro orden de ideas, se acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el objeto que aperture investigación si lo considera procedente.
Quinto: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Srio.-
Causa Penal N° E-2.749/2.011
ALBJ/gam.-