REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Jueves once (11) de Agosto del año 2011
201º y 152º

Causa Penal N° E-2216-10

DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por las ciudadanas Abogadas Glenda Magaly Torres Bautista, Defensora Pública del adolescente sancionado; Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Consta a los folios 118 al 131 de la causa, Audiencia Preliminar celebrada el día 26 de Enero de 2010, por el Juzgado de Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual le fue impuesta como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y Sucesivamente SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO).
Riela en el folio 132 de las actas procesales, Boleta de Privación de Libertad N° 1C-BPL-001/2010, de fecha 26 de Enero de 2010, emanada del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes y dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
De igual manera, se evidencia a los folios 147 al 149 de la causa auto de fecha 24 de Febrero de 2010 mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 26 de Enero de 2010, fecha de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 11 de Agosto de 2011, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
Al folio 163 y su vuelto, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 12 de Marzo de 2010, suscrita por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y Sucesivamente SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO).
Corre agregado en los folios 211 al 220 de las actuaciones, oficio Nro. T/S 151 de fecha 15 de Julio de 2011, en el cual remite Informe Integral, con sus respectivas constancias de Estudio, Deporte, Trabajo e Informe Criminológico y de Conducta, correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el que se establece lo siguiente: SINTESIS Y EVALUACIÓN: El joven adulto ha demostrado conductas favorables, ha sido respetuoso con la figura de la autoridad, acata y cumple las normas y obligaciones, se adapto favorablemente al régimen penitenciario, cuenta con apoyo familiar, moral y afectivo por sus progenitores, lo visitan cada fin de semana, desde su ingreso se ha ubicado en el edificio 03 Letra “D”. En cuanto a su evolución intramuros, manifiesta que en el ámbito laboral continúa realizando manualidades, educativamente realizó y culminó diferentes cursos en el área de FUNDECIP, simultáneamente cursa el 7mo y 8vo de educación básica de adultos en libre escolaridad, en el área deportiva participa como monitor de futbol y bolas criollas. CONCLUSIONES: Se muestra reflexivo ante el hecho delictivo, con niveles de superación manteniendo conductas favorables, cumpliendo con un 80% de las metas planteadas y adaptado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se clasifica en MINIMA SEGURIDAD.
Corre agregado en los folios 224 al 225 de las actuaciones, escrito suscrito por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su carácter de Defensora Pública Penal del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, sugiriendo la incorporación del adolescente en su hogar bajo un régimen de LIBERTAD ASISTIDA.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa se observa que desde el día 26 de enero del año 2.010, fecha de la detención del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad hasta el día de hoy 11 de agosto de 2011, el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; faltándole por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y que dicha medida finalizará el día 11 de enero de 2014.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Abogada Magaly Torres Bautista, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el joven, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que si bien es cierto, muestra en la actualidad desarrollo en las actividades dentro del centro de reclusión; no menos cierto es, que no existen en autos valoraciones pisocológicas por parte de personal capacitado, a los fines de establecer si el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha logrado internalizar su comportamiento trasgresor; razones por las cuales considera quien decide, que el joven adulto sancionado, debe continuar desarrollando las Metas fijadas en su Plan de Terapia Individual, hasta que internalice normas y obtenga un grado de desarrollo en todos los planos, tanto educativo, capacitador y laboral; en consecuencia, aplicando las pautas para la determinación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, mantiene con todos sus efectos la sanción privativa de libertad, pero exime al mismo, de la sanción de semi-libertad, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar, le impone la sanción de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de aplicación simultánea con la sanción de privación de libertad; con la siguiente obligación de someterse a seis (06) terapias de orientación psicoconductual, por ante la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; todo con el objeto de estimar esta Juzgadora, a través del informe correspondiente, el grado de evolución en esa área del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda oficiar a la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el objeto que someta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a seis (06) terapias de orientación psicoconductual y al término de las mismas presente el informe correspondiente; para lo cual se acordará trasladarlo una vez la especialista informe mediante oficio las fechas de las evaluaciones; y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes., y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de sustituir la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO).
Tercero: Exime al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la sanción de semi-libertad, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar, le impone la sanción de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de aplicación simultánea con la sanción de privación de libertad; imponiéndole la obligación de someterse a seis (06) terapias de orientación psicoconductual, por ante la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Cuarto: Se acuerda oficiar a la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el objeto que someta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a seis (06) terapias de orientación psicoconductual y al término de las mismas presente el informe correspondiente; para lo cual se acordará trasladarlo una vez la especialista informe mediante oficio las fechas de las evaluaciones.
Quinto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal Nº E-2216/2.010
ALBJ/gamg.-