REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes doce (12) de Agosto de 2.011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2834/2.011
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LOS ADOLESCENTES: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así:
DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, PARA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA):
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 04 de febrero de 2011, se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la audiencia de flagrancia, como se evidencia de los folios 16 a la 27 de las actas procesales.
Igualmente a los folios 193 a la 206 de las actuaciones, corre agregada Acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de agosto de 2011, celebrada en el Juzgado en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue declarado responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corre inserta al folio 207 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 008/2011, de fecha 01 de agosto de 2011, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), emanada del Tribunal En Funciones de Control Número Dos de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 04 de febrero de 2011, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 12 de agosto del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, le queda por cumplir el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2.012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cesa el día cuatro (04) de febrero de 2.012, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director del Centro Penitenciario de Occidente, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De manera simultánea, el referido adolescente deberá cumplir la medida de:
REGLAS DE CONDUCTA
En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir durante el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a terapias individuales de orientación psicoconductual con la psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, en la entidad de reclusión, debiendo consignar las constancias respectivas.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo dentro o fuera del lugar de reclusión.
5.- Prohibición de participar en motines o alterar el orden, en el Centro de Reclusión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de implementar, el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, se acuerda oficiar a la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescente, con el objeto que fije fechas para las respectivas terapias individuales al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y una vez conste la información requerida el Tribunal librará los correspondientes traslados; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 9:30 horas de la mañana, y así se decide.
DE LA SANCIÓN NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, PARA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA):
REGLAS DE CONDUCTA
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de veinticuatro (24) charlas por cada uno.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo; todo a tenor del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, este Tribunal ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que realicen el seguimiento del caso, presente los informes correspondientes y consignen las constancias de asistencia respectivas; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Así mismo, se ordena citar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que comparezca ante este Tribunal el día LUNES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 01 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día LUNES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 9:30 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director del Centro Penitenciario de Occidente, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se acuerda oficiar a la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescente, con el objeto que fije fechas para las respectivas terapias individuales al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Quinto: Ordena citar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que comparezca ante este Tribunal el día LUNES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor, a través de oficio dirigido a la Comisaría Policial de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Sexto: Ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que inicien la sanción de Reglas de Conducta, y les fijen fechas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las charlas de orientación psicoconductual.
Séptimo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Srio.-
Causa Penal N° E-2834/2.011
ALBJ/gamg.-