REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001804
ASUNTO : SP11-P-2011-001804
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha once (11) de agosto de 2011, presentada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha veintiuno (21) de julio del año 2011, en contra del imputado de autos LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº 26.808.022, nacido en fecha 16 de julio de 1976, de 35 años de edad, hijo de Carlos Julio Buitrago y de margarita Buitrago, residenciado en una finca en el estado Barinas, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos de la presente causa consisten en: Conforme se desprende de de las actas que conforman el presente asunto, a mediados del mes de Junio del año 2010 el niño ANGEL GABRIEL ALVAREZ SANCHEZ, de 05 años de edad, se encontraba en el Club Las Palmeras, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, cuando el ciudadano LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, procedió a ingresarlo al baño del mencionado lugar, para posteriormente despojarlo de sus prendas de vestir, para introducir su pene en el ano, tal como se desprende del Reconocimiento Médico Nº 257, de fecha 09 de junio de 2010, aperturándose en consecuencia la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el Nº 20F26-PO-0112-2010.
1.- Riela inserta a las actas denuncia de fecha 07 de Junio del 2010, interpuesta por la ciudadana JESSIMARY SANCHEZ CÁCERES, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 13.351.997, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación, en la cual manifiesta: “resulta que hace 15 días atrás, mi hijo de cinco años de edad, de nombre ÁNGEL GABRIEL ÁLVAREZ SANCHEZ, me dijo que el ciudadano LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de 33 años de edad, le metía el dedo por la región del recto…”
2.- De igual manera riela inserta a las presentes actuaciones entrevista tomada al niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 07 de Junio de 2010, por ante el Consejo de protección del Niño, Niñas y Adolescente de Rubio, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El chamo Luis Alejandro Buitrago Buitrago me invitaba al baño a jugar a las escondidas por la parte de atrás de la poceta el me bajó los pantalones y el se bajo los pantalones, el me decía que me agachara y se paraba por detrás de mí, el me metió los cuatro dedos (contándose el niño los cuatro dedos), el gritó y me dio miedo.
3.- Del mismo modo cursa inserto AL FOLIO DIECISIETE (17) de las presentes actuaciones, resultado del reconocimiento medico forense No 257, de fecha 09 de junio de 2010, suscrito por la doctora María Isabel Hung, practicado al niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del cual se desprende:
“1 AL EXAMEN ANO RECTAL PRESENTA FISURAS ANTIGUAS YA CICATRIZADAS A NIVEL DE LA HORA 12 Y HORA 6 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ.
2.- MANIFIESTA QUE ALEJANDRO LO TOCO EN SU POMPITO DURO, CON LOS 4 DEDOS, QUE ALEJANDRO ES UN MOUSTRO. QUE ESTABA EN EL BAÑO DE CABALLEROS. MANIFIESTA TEXTUALMENTE 2YO LE DIJE QUE TE PASA, USTED ES MALO”. MANIFIESTA EL MONOR QUE ALEJANDRO LO EMPUJO YSE GOLPEO, SEÑALA SU REGION COSTAL INFERIOR IZQUIERDA, DONDE PRESENTA VESTIGIOS DE ESCORIACION, COMO MANCHA HIPOCROMICA.
3.- POR LO ANTES EXPUESTO SE RECOMIENDA ATENCION PSICOLOGICA PAR ESTE MENOR.”
4.-Acta de investigación penal, de fecha 07 de Junio del 2010 suscrita por el funcionario Agente de investigación JOSÉ GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, donde se deja constancia de la siguiente diligencia: “me traslade en compañía de la funcionaria Agente CAROLINA TORRES, hacia la avenida la muralla, específicamente en el club las palmeras, Rubio Municipio Junín, lugar en el cual ocurrieron presuntamente los hechos que si investigan, una vez en la presente dirección nos percatamos que dicho club se encontraba cerrado, razón por la cual nos trasladamos hacia la avenida 20, del sector lo palones, de esta localidad, con el fin de ubicar identificar y citar al ciudadano LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, quien figura como investigado en la presente causa, una vez en dicha dirección logramos sostener entrevista con moradores del sector, a quienes se le pregunto sobre la residencia del mencionado ciudadano, señalándonos una vivienda de color verde, ubicada en la calle 20 del sector los bloques, por los que nos trasladamos inmediatamente siendo atendidos por una ciudadana a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, e imponerle el motivo de nuestra presencia se identifico de la siguiente manera: “MARGARITA BUITRAGO CARVAJAL, de nacionalidad Colombiana, de 62 años de edad, estado civil soltera, de profesión y oficios del hogar, titular de la cedula para extranjeros E.- 81.928.879, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, así mismo nos indico que su hijo no se encontraba presente en ese momento, por tal motivo le libramos boleta de citación a nombre del ciudadano LUIS ALEJANDRO BUITRAGO, a fin de que se la haga llegar a la mayor brevedad posible, y comparezca por la sede de este despacho…”
Por esos hechos fue presentado al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha veintiuno (21) de julio de 2011; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia para ratificar o ó la aprehensión por vía excepcional al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA en esta misma , a las 10:15 horas antes meridiano, al ciudadano LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº 26.808.022, nacido en fecha 16 de julio de 1976, de 35 años de edad, hijo de Carlos Julio Buitrago y de margarita Buitrago, residenciado en una finca en el estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y ultimo aparte y artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija Audiencia Especial de Privación, para el día hoy a las 5:30 p.m, a fin de oír al imputado LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, y decidir si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal aquí impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.”
En fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal al resolver sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta dictó el siguiente pronunciamiento jurisdiccional:
“MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por vía extraordinaria del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, incurso en la presunta comisión del delito VIOLACIÓN 2: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día veinte (20) de agosto del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha once (11) de agosto de 2011, lo que quiere decir, que se hizo nueve (09) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día cuatro (04) de septiembre de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, la detenida quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día cuatro (04) de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2011-001804. JQR.