San Antonio del Tachira, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000835
ASUNTO : SP11-P-2007-000835

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la Abg. WILMA CASTRO, en carácter de defensor de la presente causa a favor del ciudadano RODOLFO NAVARRO ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa Caro, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha el día 02 de mayo de 1.948, de 59 años de edad, hijo de Rodolfo Antonio Navarro Pineda (f) y de Benigna Ortiz Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.229.981, soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 4, Parcela 1-54, Barrio “El Cují”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia Estela Medina Gómez, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 del Ordinal 3º en concordancia con el artículo el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
En el Acta Policial N° 1509 ABR07; los funcionarios actuantes deja constancia de lo siguiente: …”En esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche se hizo presente en esta Comisaría una ciudadana de nombre EMILIA ESTELA MEDINA GÓMEZ, colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía C.C. 60.362.386, de 33 años de edad, F/N 30/10/1973, alfabeta, residenciada en el Sector Cují La Morada, calle 4 casa N° 0-54, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, quien nos informo que en la casa de ella, estaba su concubino que la había amenazado de muerte con un cuchillo que tenia en la mano, procedimos a trasladarnos al lugar en referencia, en la unidad radio patrullera signada con el numero P-602, al llegar al lugar dialogamos con el ciudadano, diciéndole que nos acompañara al comando, por incurso en un delito de violencia familiar, no mostró resistencia , quedando identificado como: NAVARRO ORTÍZ RODOLFO, Colombiano, Titular de la Cédula de Ciudadanía C.C. 13.229.981, Natural de Villa Caro Norte de Santander, fecha de nacimiento 02-05-1948, de 58 años de edad, profesión u oficio chofer “taxista”, residenciado en el sector Cují La Morada calle 4 casa N° 0-54, Ureña Municipio Pedro María Ureña…”

RELACION FACTICA
En fecha 18-04-2007 se realizo audiencia de calificación de Flagrancia y el tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RODOLFO NAVARRO ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa Caro, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha el día 02 de mayo de 1.948, de 59 años de edad, hijo de Rodolfo Antonio Navarro Pineda (f) y de Benigna Ortiz Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.229.981, soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 4, Parcela 1-54, Barrio “El Cují”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia Estela Medina Gómez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, RODOLFO NAVARRO ORTIZ, por los delitos atribuidos como lo son AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al artículo 256 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de acercarse a la víctima y retirarse del hogar común que mantiene con la misma.
Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas. Acto seguido la Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 18-04-2007, el Tribunal decretó contra del ciudadano RODOLFO NAVARRO ORTIZ , quedó sometidas a cumplir con un régimen de presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 18-04-2007 se decreto el cese de la medida cautelar; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal

Este Tribunal observa que desde el 18-04-2007 hasta hoy han transcurrido más de (04) AÑOS, (03) MESES y (24) DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RODOLFO NAVARRO ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa Caro, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha el día 02 de mayo de 1.948, de 59 años de edad, hijo de Rodolfo Antonio Navarro Pineda (f) y de Benigna Ortiz Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.229.981, soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 4, Parcela 1-54, Barrio “El Cují”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia Estela Medina Gómez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 numeral 8 en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA el cese de la medida cautelar otorgada el 18-04-2007; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

EL SECRETARIO

ABG.