REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001817
ASUNTO : SP11-P-2009-001817


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el abogado Henry Acero defensor público penal del ciudadano JUAN JOSE GOMEZ TORREZ mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día siete de Junio del 2009, siendo las 8:30 minutos de la noche; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Antonio del Táchira, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; En esta misma fecha y siendo las siete horas y veinticinco minutos de la noche encontrándose el detective RODOLFO ROJAS, y detective Carlos Marichales y agente Nolberto Carriedo; a bordo de la unidad P-50G, específicamente por la avenida Venezuela; a la altura de la estación de servicio la esperanza avistaron una aglomeración de personas observando una de ellas tirada en la acera; y manifestándole el motivo de la presencia quedo identificado como SUAREZ ROPERO WUILLIANS JAVIER, quien manifestó que no podía moverse del lugar por cuanto el ciudadano que vestía franela negra y de contextura obesa lo había lesionado dándole un fuerte punta pie en la espalda razón por la cual había quedado inmóvil en el suelo, interceptando policialmente al ciudadano quien quedo identificado como GOMEZ TORRES JUAN JOSE; tomando los funcionarios a dos ciudadanos que estaban en el lugar como testigos presenciales de lo sucedido quedando ambos identificados como CAICEDO ROJAS LUZ MARINA Y JONATHAN RAFAEL SOTO DEPABLOS, quedando detenido preventivamente el ciudadano GOMEZ TORRES JUAN JOSE, y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-


- En fecha 09-06-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE GOMEZ TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Edo Lara, titular de la cedula de identidad N° V.-15.956.456, fecha de nacimiento 17-09-1982 de 26 años de edad, hijo de Liria Torres Cáceres (v), y Juan De Jesús Gómez (f) residenciado en la Mulera vía principal San Antonio del Táchira; casa de color azul, antes de la entrada de la mulera; casa sin número; Telef. 0276-3124508, quien quedo detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUAREZ ROPERO WILLIAN JAVIER, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JUAN JOSE GOMEZ TORRES, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUAREZ ROPERO WILLIAN JAVIER, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem consistente en: 1.- Presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores o iguales a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS; quienes deberán presentar al Tribunal constancia de residencia, balances personales visados por un contador con sus respectivos soportes, constancia de trabajo, certificación de ingresos, así como copia de la cedula de identidad de los mismos. 2.-Presentaciones cada Treinta (30) días ante este Tribunal, 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al ciudadano JUAN JOSE GOMEZ TORRES imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERODOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, al ciudadano JUAN JOSE GOMEZ TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Edo Lara, titular de la cedula de identidad N° V.-15.956.456, fecha de nacimiento 17-09-1982 de 26 años de edad, hijo de Liria Torres Cáceres (v), y Juan De Jesús Gómez (f) residenciado en la Mulera vía principal San Antonio del Táchira; casa de color azul, antes de la entrada de la mulera; casa sin número; Telef. 0276-3124508, quien quedo detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUAREZ ROPERO WILLIAN JAVIER, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 25 del Ministerio Público.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

EL SECRETARIO

ABG.