San Antonio del Tachira, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001162
ASUNTO : SP11-P-2011-001162



RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JESUS ALEJANDRO COLMENARES
DEFENSOR (A): JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ, Y ABG. AIDA FABIANA REYES COLMENARES


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001162, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano JESÚS ALEJANDRO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-15.692.224, nacido en fecha 16 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Milagros Asunción Suloagas (v) y de María Magdalena Colmenares (f) soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado el Urbanización la Colonia, calle 20 Nº 6-55., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cris Johana Pérez Ruiz. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana Cris Yohana Pérez Ruiz, en fecha 15 de mayo de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, conforme la cual refiere que el día en comento a eso de las 01:30 horas de la madrugada fue agredida físicamente por su concubino; quien en su residencia le habría golpeado en diferentes partes del cuerpo, obligándole a mantener sexo con él, por lo que a eso de las 06:30 horas de la mañana salió de su casa y procedió a denunciarle. En atención a ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se realizaron las investigaciones del caso, presentándose de manera espontánea en su despacho a eso de las 10:20 horas de la mañana un ciudadano quien dijo ser el concubino de la victima quien quedó identificado como JESÚS ALEJANDRO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, , titular de la cédula de identidad V.-15.692.224, nacido en fecha 16 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Milagros Asunción Suloagas (v) y de María Magdalena Colmenares (f) soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado el Urbanización la Colonia, calle 20 Nº 6-55, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira (imputado de autos), al cual procedieron a informarle de la averiguación iniciada en su contra, a detenerle yfue puesto a disposición de la Fiscalía actuante
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 10 de Agosto del 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESÚS ALEJANDRO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-15.692.224, nacido en fecha 16 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Milagros Asunción Suloagas (v) y de María Magdalena Colmenares (f) soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado el Urbanización la Colonia, calle 20 Nº 6-55., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cris Johana Pérez Ruiz. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, el imputado, sus defensores Privados Abg. Jesús Nieto y Aida Fabiana Colmenares, se deja constancia de la asistencia de la victima, ciudadana Cris Yohana Pérez Ruiz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cris Johana Pérez Ruiz, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, dejando constancia que para el momento de presentar la acusación no constaba en actas elementos de convicción alguno con respecto a la comisión del delito ACTO CARNAL VIOLENTO previstos y sancionados en el artículo 43 aparte segundo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cris Johana Pérez Ruiz; por lo que decreto en su oportunidad el archivo fiscal, manifiesta que en expediente riela al folio 106 examen médico forense donde se evidencia que la misma presenta una cantidad de lesiones dejando constancia que la misma amerita 15 días de asistencia médica; solicito se deja constancia que aun cuando la defensa pudiera manifestar que el archivo fiscal se decreta por cuanto para la fecha no existía examen médico forense, y que por cuanto en dicho examen aparece una desfloración antigua la misma no es vinculante para determinar un acto carnal, por otra parte solicito en presencia de la víctima la cual está presente en la audiencia que la misma sea escuchada; por último pido al tribunal se me expida copia certificada de la presente causa; es todo. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “ Si deseo declarar y libre de juramento y coacción expone en los siguientes términos: Doctor a mí los hechos de violencia física los admito, pero el de violencia carnal no lo admito porque ese día nosotros dos ese día estuvimos juntos, por mutuo consentimiento, también quiero manifestar que ese día que en detuvieron me quitaron la cedula de identidad y hasta el momento no la tengo tuve que sacar otra; es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal el imputado responde: 1.- Ese día tomamos con unos amigos, ella y yo tuvimos una discusión pero más nada después estuvimos juntos,2.- Ese día estábamos Darwin vive en la arboleda, el hijo de la señora vive en Rubio y la señora no sé. 3.- estábamos tomando cerveza como desde las 8 de la mañana, 4.- Queda en la casa la dueña de la casa el hijo la señora presente y yo, 5.- La Cachetada yo se la di a ella, 6.- Si fue solo una cachetada. 7.-No en ningún momento ella me manifestó que no quería tener relaciones sexuales conmigo, 8.- Ella reconoció que había hablado con mi amigo Hugo, y después estuvimos juntos. 9.- Si yo estaba presente cuando eso sucedió, todos estábamos la novia de Darwin, Hugo el hijo de la dueña de la residencia y yo. 10.- Si yo escuche eso, 11.- Después que ella reconoció eso estuvimos juntos, y al otro día ella se levantó y cuál es mi sorpresa que ella me estaba denunciando por Violencia Física, es todo. La Defensa y el tribunal no formularon pregunta alguna. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana CRIS YOHNA PEREZ RUIZ, quien expuso: Si es cierto que el pidió permiso para tomarse unas cervezas en la residencia; yo estaba en mi cuarto haciendo un trabajo, al rato el llego a mi cuarto y me dijo que saliera a tomarme unas cervezas con él y los chicos, con quien él estaba, Salí y lo vi a él fumando pregunte que si el fumaba no sabía que el fumaba y un chico me dijo que porque no sabía que el fumaba, que cuanto tiempo teníamos, regrese a mi cuarto y fue cuando el llego y me metió una cachetada y me dijo que pasaba con su amigo Hugo yo le dije que el que le pasaba a él, después al rato el volvió y se metió al cuarto y me dio muchas cachetadas me golpeo mucho la cara estaba muy hinchada, yo dormí con él pero lo único que quería era irme de ahí porque tenía miedo, al otro día yo logre huir, ese día en la noche después de que él me había golpeado; me hizo quitarme la ropa me decía que me masturbara me decía todo lo que tenía que hacer, me decía que dijera que yo era una perra una zorra todas esas cosas horribles, yo acepte tener relaciones con él, porque tenía miedo de que me siguiera golpeando, porque ese señor ésta definitivamente loco tiene que hacerse un examen, él quería que yo tomara licor para emborracharme, yo accedí tener relaciones con él porque tenía miedo, antes como tres o cuatro días antes, el me dio como cuatro cachetas hasta el día que eso paso, antes habíamos tratado de solucionar eso y yo le decía a él que si eso seguía sucediendo yo me iba él me decía que me iba cuando él quería, el me confeso a mí un día que en Mérida había estado con una mujer en mi apartamento y mi cama, también me dijo que estaba conmigo era porque quería estar con mi hermana que tiene 16 años, yo he venido descubriendo mentira tras mentira de todo lo que ha sucedido, él me dijo que se iba a España todo eso también fue mentira, es todo. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Carolina Carrillo Arias. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JESÚS ALEJANDRO COLMENARES, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos solo en lo que respecta a la Violencia Física Acoso u Hostigamiento y Amenaza pero no por acto carnal; y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Privado Abg. Jesús Nieto quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, no acogemos a lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público en cuanto al archivo fiscal en cuanto a lo que respecta al acto carnal; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de la presente causa ciudadana Cris Johana Pérez Ruiz, quien expuso: Ciudadano Juez, yo no estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del proceso, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, una vez escuchado lo planteado por las partes, y escuchada a la victima, en esta audiencia quien manifestó no estar de acuerdo con que se le otorgue al imputado de autos, dicho beneficio no esta de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Ciudadano juez solicito un lapso; para explicar a mi defendido de las alternativas de las cuales puede acogerse en vista de la negativa de la Suspensión Condicional del proceso planteada en esta audiencia, es todo. El tribunal se retira 10 minutos a los fines de que la defensa dialogue con el imputado siendo las 11:40 horas de la mañana. Seguidamente se reanuda la audiencia siendo las 12:00 del mediodía, y en consecuencia se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Jesús Nieto, quien expone: Ciudadano juez nuestro defendido no ha manifestado su deseo de admitir los hechos; por lo que pido al Tribunal se le conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo. Seguidamente el Tribunal Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JESÚS ALEJANDRO COLMENARES, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Jesús Nieto, quien expuso: Ciudadano juez en vista de lo manifestado por mi defendido solicito para el la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondiente, es todo. Seguidamente la Representante de la vindicta pública expone: Ciudadano juez en vista de la admisión de hechos formulada en esta audiencia por el imputado de autos, solicito se le imponga la pena correspondiente, y a su vez se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en su oportunidad por el tribunal y a su vez se le imponga la obligación de no salir del país por cuanto en la presente causa consta un archivo fiscal, y todavía tiene que estar sometido al proceso; es todo. Seguidamente la víctima manifestó no tener objeción alguna, con la admisión de hechos, formulada por el imputado de autos; es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano JESÚS ALEJANDRO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-15.692.224, nacido en fecha 16 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Milagros Asunción Suloagas (v) y de María Magdalena Colmenares (f) soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado el Urbanización la Colonia, calle 20 Nº 6-55., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cris Johana Pérez Ruiz.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cris Johana Pérez Ruiz, y de los hechos de la presente causa y la declaración de la victima, este ciudadano maltrato y abuso de la misma por cuanto la misma tenia miedo y obedecía a todo lo que le pedia.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
Existiendo un concurso de delito, es de obligación de este juzgador tomar el delito más grave de la acusación como lo es la AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de diez (10) a veintidós(22) meses de PRISIÓN contemplado en el articulo 41 de la mencionada ley, mientras que los delitos de los articulo 40 y 42 oscilan de ocho(08) a veinte(20) y de seis (06)a dieciocho(18) meses de prisión; y, siendo de que el juzgador debe de reducir a la mitad la pena a aplicar de estos dos últimos delitos en forma adicional rebaja nuevamente de un tercio a la mitad, esta resulta con la aplicación del artículo 376del Código orgánico Procesal Penal, quedando de la manera siguiente diez de prisión por el artículo 41, cuatro (04)meses de prisión por el articulo 40 y tres (03) meses de prisión para el articulo 42 de la ley especial dando como resultado diecisiete meses. A razón de que el justiciable no presenta antecedentes penales, se toma el artículo 74 ordinal 4 para hacer la rebaja correspondiente al articulo 376 a la mitad y no de un tercio como lo indica el Código dando en definitiva OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE SE MANTIENE al acusado JESÚS ALEJANDRO COLMENARES, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 13 de Julio del 2011 todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3,4 y 9 mediante la cual se obligó a cumplir el hoy condenado, con las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada (30) días ante este Tribunal, 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal. 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles. 4.- No acercarse a la victima, ni con su grupo familiar, infrecuentar en los lugares que esta se encuentre, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso 5.-Asistir a todos los actos procesales acordados por el Tribunal. Y en el día de hoy se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad consistente en: PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS SIN AUTORIZACIOPN DEL TRIBUNAL. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JESÚS ALEJANDRO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-15.692.224, nacido en fecha 16 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Milagros Asunción Suloagas (v) y de María Magdalena Colmenares (f) soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado el Urbanización la Colonia, calle 20 Nº 6-55., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cris Johana Pérez Ruiz, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JESÚS ALEJANDRO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-15.692.224, nacido en fecha 16 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Milagros Asunción Suloagas (v) y de María Magdalena Colmenares (f) soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado el Urbanización la Colonia, calle 20 Nº 6-55., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cris Johana Pérez Ruiz a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, del acusado; su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido, en concordancia con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JESÚS ALEJANDRO COLMENARES, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 13 de Julio del 2011 todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3,4 y 9 mediante la cual se obligó a cumplir el hoy condenado, con las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada (30) días ante este Tribunal, 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal. 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles. 4.- No acercarse a la victima, ni con su grupo familiar, infrecuentar en los lugares que esta se encuentre, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso 5.-Asistir a todos los actos procesales acordados por el Tribunal. Y en el día de hoy se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad consistente en: PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS SIN AUTORIZACIOPN DEL TRIBUNAL.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

EL SECRETARIO,

ABG.