REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001304
ASUNTO : SP11-P-2011-001304

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano RAFAEL RAVELO MORENO, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 01/06/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; del Punto de Control fijo de peracal, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 8:00 horas de la noche encontrándome de servicio específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de Sn Antonio del Táchira hacia San Cristóbal Rubio, lograron observar un vehiculo de transporte público de la línea San Antonio el cual era conducido por le ciudadano Javier Chacon Guerrero, en el cual observamos a un ciudadano que iba de pasajero con destino a la ciudad de Caracas, al que se le solicito que se identificara presentando el mismo un ejemplar de la cedula de la República Bolivariana de Venezuela y donde se indica como titular de la misma a CARLOS EDUARDO FRAIZ CARRASQUEL, el mismo presento una actitud sospechosa y evasiva procediendo a verificar el documento ante la oficina del SAIME con sede en peracal siendo atendidos por el funcionario Pedro Luis Rangel quien manifestó que el N° de cedula 14.857.655 registra en el sistema pero a nombre de CARLOS EDUARDO FRAIZ CARRASQUEL, y que a su vez presenta características no acordes con este tipo de documentos de los expedidos por el SAIME a lo que dicho ciudadano manifestó por voluntad propia que dicho documento lo había adquirido en el Distrito Capital por un monto de Mil Bolívares fuertes y que su verdadera nacionalidad era Dominicana y su verdadera identidad era RAFAEL RAVELO MORENO, por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano el cual quedo a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


- En fecha 02-06-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAFAEL RAVELO MORENO, de nacionalidad extranjera, natural de República Dominicana, Número de identificación 0040020854-2, nacido en fecha 20 de Marzo de 1.983, de 28 años de edad, hijo de Rafael Ravelo (v) y Lucia Emiliana Moreno (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el Bario San José, Avenida San Enrique, Nº 108, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el articulo 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado RAFAEL RAVELO MORENO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a una persona determinada, quien deberá tener residencia en el país, quien deberá suscribir acta de compromiso. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al ciudadano RAFAEL RAVELO MORENO imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERODOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, al ciudadano RAFAEL RAVELO MORENO, de nacionalidad extranjera, natural de República Dominicana, Número de identificación 0040020854-2, nacido en fecha 20 de Marzo de 1.983, de 28 años de edad, hijo de Rafael Ravelo (v) y Lucia Emiliana Moreno (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el Bario San José, Avenida San Enrique, Nº 108, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el articulo 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

EL SECRETARIO

ABG.