REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001893
ASUNTO : SP11-P-2011-001893

RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el Abg. Wendy Prato en su carácter de defensor privado el siguiente documento: Escrito S/N Donde solicita la revisión o examen de la medida privativa judicial de la Libertad, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N 682, de fecha 03 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de frontera N ° 11, primera compañía tercer pelotón, Peracal; SILVA PEREZ JOSÉ ALEJANDRO Y REYES TRIANA ANDERSON, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:00 horas de la mañana, observaron que se acercaba en sentido el Vallado, Ureña un vehículo tipo gandola color amarillo, el cual transportaba un contenedor cargado procedieron a indicarle al ciudadano que se estacionara al lado derecho con la finalidad de verificar lo que transportaba y revisar los documentos , el mismo procedió a identificarse como DARIO JOSÉ MORALES PALMAR, quien manifestó que transportaba motores y partes mecánicas usadas, el contenedor contaba con un precinto de seguridad el cual venía así de la aduana principal de Maracaibo y llevaba destino a la ciudad de Rubio , al solicitarle la documentación de la mercancía el mismo presentó pase de salida del agente Candela Custom Brokers, manifiesto de importación y factura comercial signada con el número 3450 de la empresa LES CAMIOS MAKINA INC, la cual tiene como domicilio LOGÍSTICAS MARÍA SORAYA SANABRIA SOTO, ubicada en Rubio, encontrándose fuera de la ruta y que el valor del a mercancía según la declaración del valor de aduanas supera las (500) unidades tributarias, es por lo que presumieron la comisión de un delito es por lo le notificaron a la fiscal de guardia

- En fecha 05-08-2011, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DARIO JOSÉ MORALES PALMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10de Agosto de 1966, de 45 años de edad, con cédula de identidad N ° V.- 14.370.753, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Guaicaipuro calle 65-A, número de la casa 101A-35, Municipio Maracaibo, parroquia Venancio Pulgar, estado Zulia, teléfono 04246017654, por encontrarse lleno los extremos establecidos en el articulo 248 del Código orgánico procesal penal; toda vez que el hecho que origino la aprehensión del mencionado ciudadano constituye un delito conforme lo establecido en articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, al superar la mercancía retenida el valor de 500 unidades tributarias.
SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD realizada por la defensa en cuanto a la desestimación de la flagrancia.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano DARIO JOSÉ MORALES PALMAR; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud conforme al Artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la comandancia de la Policía de San Antonio del Táchira.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 05-08-2011, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano DARIO JOSÉ MORALES PALMAR, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 05-08-2011, en contra del ciudadano DARIO JOSÉ MORALES PALMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10de Agosto de 1966, de 45 años de edad, con cédula de identidad N ° V.- 14.370.753, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Guaicaipuro calle 65-A, número de la casa 101A-35, Municipio Maracaibo, parroquia Venancio Pulgar, estado Zulia, teléfono 04246017654, por encontrarse lleno los extremos establecidos en el articulo 248 del Código orgánico procesal penal; toda vez que el hecho que origino la aprehensión del mencionado ciudadano constituye un delito conforme lo establecido en articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, al superar la mercancía retenida el valor de 500 unidades tributarias, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNO DE CONTROL.

ABG.
EL SECRETARIO