REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000634
ASUNTO : SP11-P-2011-000634
Visto el escrito del abogada MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial con sede en el Estado Táchira, comisionada mediante la comunicación DDC-R-10-3629-2011 de fecha 12 de Mayo de 2011, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos PORCO LEIVA GIUSEPPE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. 10521.020, de 40 anos de edad, nacido el día 20105/70, de estado Civil Casado, de profesión conductor, Reservista, natural de Caracas y residenciado en la Urbanización Unisol 1, calle principal, vereda Rio Orinoco, casa Nro. 37, la chapa la victoria Estado Aragua, teléfono 0416-1431611 y EMER STIK OUCHI MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 13.861.951. de 30 años de edad, nacido el día 13/07/80, de estado civil soltero, a profesión conductor, No reservista, natural de Villa de Cura Estado Aragua y Residenciado en la calle Soublette, edificio José Luís, Piso 1, apartamento Nro. 4, La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0412-1987297, de conformidad con lo previsto en el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 y 318 numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 10-03-2011, efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, dejan constancia que el día 10-03-2011 siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, estando de servicio en el Punto de Control Fijo Puesto Las Dantas, se estacionaron dos vehículos tipo cava en el patio d requisa, se bajaron de los vehículos los conductores con la finalidad de sellar las facturas de la mercancía que transportaban, al chequear los documentos verificaron su contenido y se dirigieron a los vehículos para verificar y cotejar la existencia de cada uno de los productos que se especifican en la documentación, vehículo 01 marca Volvo, placas A17A05D, conducido por el ciudadano PORCO LEIVA GIUSEPPE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 10521020, el cual transportaba y contiene de acuerdo a la factura No. 01-138470, la siguiente mercancía: (1.704) unidades, PZ ENSURE NG VAINILLA DE 400 Grs, (1.752) unidades, PZ ENSURE NG FRESA DE 400 GRS, (1.392) unidades PZ ENSURE NG CHOCOLATE DE 400 GRS, (1.308) unidades, PZ ENSURE NG VAINILLA de 900 Grs., (744) unidades, PZ ENSURE NG FRESA de 900 Grs., (252) unidades, PZ ENSURE NG CHOCOLATE de 900 Grs., (1.776) unidades PZ GLUCERNA SR POLVO VAINILLA de 400, (528) unidades. PZ GLUCERNA SR POLVO LIMÓN de 400 Grs, con un peso de 4.934,40 Kilogramos y un valor aproximado de 1.011.840,08, Bolívares Fuertes. Vehículo 02 marca Ford placas 69W-LAK conducido por el ciudadano EMERSON STICK OUCHI MARTINEZ. Referidos vehículos y mercancías procedente de ABBOT LABORATORIES C.A ubicada en los Cortijos de Lourdes Caracas, con destino de acuerdo a la forma libre N de control 00129488, 00129486 y 00129487, a farmacias Nuevo siglo C.A ubicada en la avenida 20 entre calles 29 y 30, EDFRESIDENCIAS FRIULI, Zona Centro de Barquisimeto, y para el momento se desplazaban n dirección Rubio San Antonio, , el cual de acuerdo a las facturas Nro. 01-138469 y 01-138471, contiene la siguiente mercancía: (1.416) unidades, PZ ISOMIL IQ de 400 Grs. (828) unidades, PZ ISOMIL IQ de 900 Grs., (192) unidades, PZ ISOMIL PLUS IQ 900 Grs, (324) unidades PZ SIMILAC ADVIW/LCPS de 400 GRS., (468) unidades, PZ SIMILAC ADVIW/LCPS DE 900 Gms, (600) unidades. PZ SIMILAC ADVIIW/LCPS de 4 (312) unidades. PZ SIMlLAC ADVIlVVlLCPS de 900 Grs, (696) unidades, PZ S: ADV HIPOALERGELlCO, (72) PZ GAIN PLUS ADV.\Af/LCP'S de 900 Grs., (1.368), unidades PZ PEDIASURE VAINILLA 400 Grs. (360) unidades, PZ PEDIASURE CHOCOLATE 400 Grs., (768) unidades, PZ PEDIASURE FRESA de 400 Grs., (96m unidades, PZ ENSURE FIBRA VAINILLA x 6 unidades, (768) unidades PZ PEDIALYTE FOS MANZANA de 1.000 ML, con un peso de 4.435,20 kilogramos y un valor aproximado de 469.290.24 Bolívares Fuertes, para un peso total transportado en 105 dos vehículos de 9.369,60 Kilogramos y un valor aproximado de 1.490.868,40 Bolívares Fuertes. y al chequear la documentación requerida para el traslado de dicho producto, como lo es la guía de movilización, expedida por el DADA y la forma de entrega del producto a su destino a la zona fronteriza de acuerdo a la cantidad y el valor de la misma para un solo cliente, fue lo que los hizo presumir una violación a la Ley sobre el delito de Contrabando.
Referidos vehículos y mercancía son procedentes de la empresa ABBOT LABORATORIOS C.A, ubicada en calle los Laboratorios, edificio Centro gerencial los Cortijos, piso 1, oficina 1, Urbanización los Cortijos de Lourdes, Caracas, con destino de acuerdo a la forma libre Nro. de Control 00129488. 00129486 y 00129487, a la Farmacia Nuevo Siglo C.A., ubicada en la Avenida 20 entre calles 29 y 30, EDF. RESIDENCIAS FRIULl, piso 2, oficina 1, Zona Centro de Barquisimeto, estado Lara y para el momento se desplazaban en dirección Rubio-San Antonio, y al chequear la documentación requerida para el traslado de dicho producto, como lo es la Guía de movilización, expedida ante el SADA, y la forma de entrega del producto a su destino a la zona fronteriza de acuerdo a la cantidad y el valor de la misma para un solo Cliente, por tal motivo, los funcionarios actuantes procedieron a informarle a los ciudadanos sobre su detención, imponiéndoles de los derechos del imputado, igualmente procedieron a efectuar llamada telefónica a la Abogado MARJA SANABRIA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encontraba de Guardia para la fecha, a quien se Ie informó sobre lo ocurrido, quien giro instrucciones de realizar la actuaciones urgentes y necesarias, correspondientes y remitirlas a la mencionada Representación Fiscal.
DE LA AUDIENCIA
En fecha 12 -03- 2011 se realizo audiencia de flagrancia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION de los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO PORCO LEIVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-05-1.970, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-10.521.020, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización Urisol I, calle principal, vereda Río Orinoco, casa N° 37, Sector La Chapa, La Victoria, Estado Aragua, Teléfono 0416-1431611 y EMERSON STIXK OUCHI MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 13.861.951, nacido en fecha 13-07-1980, de 30 años de edad, hijo de Fernando Ouchi (v) y de Margiori Martínez (v), soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Soublet, Edificio José Luis, piso 1, Apartamento N° 04, La Victoria, Estado Aragua, teléfono 0412-1987297, a quienes el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 19 y 26 numeral 5 Ejudem, en perjuicio del Estado Venezolano, al llenarse los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados GIUSEPPE ANTONIO PORCO LEIVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-05-1.970, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-10.521.020, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización Urisol I, calle principal, vereda Río Orinoco, casa N° 37, Sector La Chapa, La Victoria, Estado Aragua, Teléfono 0416-1431611 y EMERSON STIXK OUCHI MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 13.861.951, nacido en fecha 13-07-1980, de 30 años de edad, hijo de Fernando Ouchi (v) y de Margiori Martínez (v), soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Soublet, Edificio José Luis, piso 1, Apartamento N° 04, La Victoria, Estado Aragua, teléfono 0412-1987297; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión temporal la Comandancia de la Policía de San Antonio del Táchira.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR A INDEPABIS, a fin de que resguarde la mercancía incautada y realice los procedimientos administrativos correspondientes, debiendo remitir a la brevedad posible las resultas a la Fiscalía actuante.
QUINTO: SE ORDENA OFICIAR a la Dirección del Hospital Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio del Táchira, a fin de que valore si la mercancía incautada s apta para el consumo humano.
SEXTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de los documentos consignados en este acto por la representación del Ministerio Público y de la defensa de los imputados en un número de 15 y 49 folios respectivamente.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Dentro de las actuaciones de investigación practicada por los funcionarios comisionados para tal fin, destacan:
-Consta acta policial signada con el Nº CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP-232 de fecha 10 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios SM/1. ACEVEDO BECERRA CESAR ANTONIO, C.I. V- 11.105.354, Sl1. HERRERA SÁNCHEZ ANDREY, C.I. V-15.438.441 Y AGUILAR MEDINA ANDY, C.I. V- 15.880.874, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, actuando como órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, Y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los 6rganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26. 27 Y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: '" El día de Hoy 10 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente la 06: 15 horas de la tarde, estando de servicio en el Punta de Control fijo, Puesto Las Dantas, cumpliendo funciones inherentes al Resguardo Nacional, se estacionaron dos vehículos tipo cava en el patio requisa, se bajaron de los vehículos los conductores de los mismos, con la finalidad de sellar las facturas de las mercancías que transportaban, al chequear los documentos que amparaban la mercancías verifique su contenido y me dirigí hasta los vehículos para verificar y cotejar la existencia de cada uno de los productos que se especificaban en la documentación, los cuales se especifican de la manera siguiente: en el Vehiculo Nro.1 , marca Volvo, modelo VM4X2, placas A17 A05D, clase camión, tipo cava, año 2009, color blanco, serial de carrocería 8XEKOEOA69V117689, conducida por el ciudadano: PORCO LEIVA GIUSEPPE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. 10521.020, de 40 anos de edad, nacido el día 20105/70, de estado Civil Casado, de profesión conductor, Reservista, natural de Caracas y residenciado en la Urbanización Unisol 1, calle principal, vereda Río Orinoco, casa Nro. 37, la chapa la victoria Estado Aragua, teléfono 0416-1431611, contiene de acuerdo ala factura Nro. 01-138470, la siguiente mercancía: (1.704) unidades, PZ ENSURE NG VAINILLA DE 400 Grs, (1.752) unidades, PZ ENSURE NG FRESA DE 400 GRS, (1.392) unidades PZ ENSURE NG CHOCOLATE DE 400 GRS, (1.308) unidades, PZ ENSURE NG VAINILLA de 900 Grs., (744) unidades, PZ ENSURE NG FRESA de 900 Grs., (252) unidades, PZ ENSURE NG CHOCOLATE de 900 Grs., (1.776) unidades PZ GLUCERNA SR POLVO VAINILLA de 400, (528) unidades. PZ GLUCERNA SR POLVO LIMÓN de 400 Grs, con un peso de 4.934,40 Kilogramos y un valor aproximado de 1.011.840,08, Bolívares Fuertes, Vehiculo Nro. 2, marca Ford. Modelo cargo 1721, placas 69W-LAK, Clase camión, tipo cava, color gris plata, año 200o. serial de carrocería, 8YTYTHZZT288A41472, conducida por el ciudadano: EMER STIK OUCHI MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 13.861.951. de 30 años de edad, nacido el día 13/07/80, de estado civil soltero, a profesión conductor, No reservista, natural de Villa de Cura Estado Aragua y Residenciado en la calle Soublette, edificio José Luís, Piso 1, apartamento Nro. 4, La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0412-1987297, contiene de acuerdo alas facturas Nro. 01-138469 y 01-138471, la siguiente mercancía: (1.416) unidades, PZ ISOMIL IQ de 400 Grs. (828) unidades, PZ ISOMIL IQ de 900 Grs., (192) unidades, PZ ISOMIL PLUS IQ 900 Grs, (324) unidades PZ SIMILAC ADVIW/LCPS de 400 GRS., (468) unidades, PZ SIMILAC ADVIW/LCPS DE 900 Grs, (600) unidades. PZ SIMILAC ADVIIW/LCPS de 4 (312) unidades. PZ SIMlLAC ADVIlVVlLCPS de 900 Grs, (696) unidades, PZ S: ADV HIPOALERGELlCO, (72) PZ GAIN PLUS ADV.\AF/LCP'S de 900 Grs., (1.368), unidades PZ PEDIASURE VAINILLA 400 Grs. (360) unidades, PZ PEDIASURE CHOCOLATE 400 Grs., (768) unidades, PZ PEDIASURE FRESA de 400 Grs., (96m unidades, PZ ENSURE FIBRA VAINILLA x 6 unidades, (768) unidades PZ PEDIALYTE FOS MANZANA de 1.000 ML, con un peso de 4.435,20 kilogramos y un valor aproximado de 469.290.24 Bolívares Fuertes, para un peso total transportado en 105 dos vehículos de 9.369,60 Kilogramos y un valor aproximado de 1.490.868,40 Bolívares Fuertes, referidos vehículos y mercancía es procedente de ABBOT LABORATORIES C.A, ubicada en calle los Laboratorios, edificio Centro gerencial los Cortijos, piso 1, oficina 1, Urbanización los Cortijos de Lourdes, Caracas, con destino de acuerdo a la forma libre Nro. De Control 00129488. 00129486 y 00129487, a Farmacias Nuevo Siglo C.A., ubicada en la Avenida 20 entre calles 29 y 30, EDF. RESIDENCIAS FRIULl, piso 2, oficina 1, Zona Centro de Barquisimeto, estado Lara, y para el momento se desplazaban en dirección Rubio-San Antonio, y al chequear la documentación requerida para el traslado de dicho producto, como lo es la Guía de movilización, expedida ante el SADA, y la forma de entrega del producto a su destino a la zona fronteriza de acuerdo a la cantidad y el valor de la misma para un solo Cliente, fue lo que nos hizo presumir una violación a la ley Sobre el Delito de Contrabando, por tal motivo se Ie informó a los ciudadanos sobre su detención a quienes se les leyó los derechos del imputado, contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, alas 06:45 horas de la tarde, efectuándose llamada telefónica a la Abogado MARJA SANABRIA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encontraba de Guardia para la fecha, a quien se Ie informó sobre lo ocurrido, quien giro instrucciones d realizar la actuaciones urgentes y necesarias, correspondientes y remitirlas a la mencionada Representación Fiscal. Los efectivos policiales aseguraron los mencionados vehículos y la mercancía se encuentran en la sede del Destacamento de Fronteras Nº 11, de San Antonio del Estado Táchira donde quedaron retenidas para la investigación.
- Consta del Folio (05 y 06) Retención de mercancía de fecha 10 de Marzo de 2010.
- Consta al Folio (13), Solicitud de Reconocimiento de Ley o Avalúo de la Mercancía Retenida, a de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
- Consta del Folio (15 al 19) DICTAMEN PERICIAL No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2011/Nº 0193, suscrito por la funcionaria DIANA M. VELASCO, adscrita al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, San Antonio del Táchira, en la que dejan constancia de haber inspeccionado la mercancía retenida que estaban depositadas en los vehículos: 1- marca Volvo, modelo VM4X2, placas A17 A05D, clase camión, tipo cava, año 2009, color blanco, serial de carrocería 8XEKOEOA69V117689, 2- marca Ford. Modelo cargo 1721, placas 69W-LAK, Clase camión, tipo cava, color gris plata, año 2008, Serial de carrocería, 8YTYTHZZT288A41472, quien deja constancia en el punto Nº 7, Restricciones Aplicables a la mercancía y la misma es de procedencia nacional, a los fines de exportación no sujeta a restricciones legales, de tipo arancelarias, así mismo concluye: Del valor de aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total, es equivalente a (17.811.70)Unidades Tributarias. Tomando en cuenta el precio de la Unidad Tributarias según Gaceta Oficial Nº 39623 de fecha 24 de febrero de 2011.
- Consta del Folio (42 al 45) Constancia de Retención de los Vehículos: 1- marca Volvo, modelo VM4X2, placas A17 A05D, clase camión, tipo cava, año 2009, color blanco, serial de carrocería 8XEKOEOA69V117689, 2- marca Ford. Modelo cargo 1721, placas 69W-LAK, Clase camión, tipo cava, color gris plata, año 2008, Serial de carrocería, 8YTYTHZZT288A41472 de fecha 10 de Marzo de 2010.
-Consta del folio (46 al 56) Facturas Nros.:1) 01-138469 fecha de emisión 03-03-2011 con Nº de Control 00-00129486, 2) 01-138470 fecha de emisión 03-03-2011 con Nº de Control 00-00129487, 3) 01-138471 fecha de emisión 03-03-2011 con Nº de Control 00-00129488,de la Empresa ABBOTT LABORATORIOS C.A, Rif. J-00083649-3 ubicada en la calle los laboratorios, Edif. Centro Gerencial los Cortijos de Lourdes, Zona Postal 1070, donde consta que dicha empresa le vendió a la Farmacia Nuevo Siglo los medicamentos reflejados en las facturas, así mismo consta de planilla SICA deL Sistema de Control Agroalimentario del SADA, donde refleja la razón social de la empresa Farmacias Nuevo Siglo C.A.
-Consta de folio (57 al 71), Contrato de Servicio de Transporte OUTSOURCING S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22-12-2000, bajo el Nº 48, Tomo 63-A, Representada por el ciudadano RAMÓN CARLOS JAVIER GAMEZ ROMAN, C.I. V-7.11.980, e Inversiones RESER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11-09-2003, bajo el Nº 52, Tomo 36-A, Representada por el ciudadano ELKIN DE JESÚS SERNA PÉREZ, C.I V-15.735.572.
-Consta al folio (72 y 73) Facturas: 1- Guía de Despacho Nº 04232 Nº de Control 00-025632 de fecha 09-03-2011, donde consta de la mercancía que ampara la factura Nº 138469 y 138471, con destino a la Farmacia Nuevo Siglo de la ciudad de san Cristóbal del Estado Táchira,. 2- Guía de Despacho Nº 04233 Nº de Control 00-025633 de fecha 09-03-2011 donde consta de la mercancía que ampara la factura Nº 138470, con destino a la Farmacia Nuevo Siglo de la ciudad de san Cristóbal del Estado Táchira, ambas de la Empresa OUTSOURCING S.A , ubicada en la calle Proyecto, zona Industrial Piñonal, Galpón Nº 4, Maracay Estado Aragua.
-Consta al folios (77 al 100) Copia Simple del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, del documento Constitutivo y Actas de Asamblea de fechas , Nº Tomo 19-02-03 6,5-A; 04-02-05, 15, 6-A, 08-05-06 23, 21-A, 06-10-06, 37, 56-A, respectivamente, perteneciente a la empresa “Farmacia Nuevo Siglo, C.A.”, inscrita en fecha 04-07-02, bajo el Nº 59, 25-A Ficha Nº 55240.
-Consta al folios (101 al 105) Copia Certificada, donde consta que la compañía “INVERSIONES RESER, C.A”, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Tomo 50-A, Nº 25 de fecha 11 de Febrero de 2008.
-Consta al folio (130) oficio Nº 756/2011 de fecha 29-03-2011 suscrita por la Abg. Karina Teresa Duque Durán Juez Tercero de control de San Antonio del Táchira, quien solicita al Director del Hospital Samuel Darío Maldonado de esa entidad, la practica de la valoración fitosanitaria a las formulas lácteas.
-Consta al folio (131) oficio Nº 748/2011 de fecha 29-03-2011 suscrita por la Abg. Karina Teresa Duque Durán Juez Tercero de control de San Antonio del Táchira, quien solicita al Director del Instituto para la Defensa de la Personas en el acceso a Bienes y Servicio INDEPABIS- San Antonio Táchira, realice los tramites administrativos correspondientes, la cantidad de formulas lácteas y dos vehículos automotores que fueron retenidos.
-Consta al Folio (133 al 158) Escrito suscrito por el ciudadano RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ UGARTE, en su condición de defensor de los ciudadanos GIUSEPPE PORCO y EMERSON OUCHI, quien consigna documentos varios que se detallan en el presente escrito.
-Consta al folio (159) oficio Nº 20-F24-0809-11 de fecha 25-03-2011, suscrito por le Abg. Maria Teresa Ochoa, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, quien solicita al Comandante del 3er Pelotón de la 2Da, Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Puesto las Dantas del Estado Táchira, se sirva practicar diligencias varias, a los fines de verificación de documentos varios por la Empresa OUTSOURCING S.A, relacionado con la investigación 20-F24-0202-2011.
- Consta al folio (163 al 166), Escrito suscrito por el ciudadano CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, Defensor Privado de los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO PORCO LEIVA y EMERSON STICK OUCHI MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidades V-10.521.020 y V-13861.951, quien solicita se fije la practica de las entrevistas a las siguientes personas: CARLOS JAVIER GAMEZ ROMAN, ÁNGEL GUEVARA, LISBETH WICTTORFF MONTERO, SELENA ISABEL IZQUIERDO, WILLIAM OVIEDO MOLINA, y JUAN MANUEL RAFALLI.
-Consta al Folio (170 al 172) escrito de Solicitud de entrega de vehículo de fecha 04 de Abril de 2011, suscrito por el ciudadano ALAIN FERNANDO OUCHI MARTÍNEZ, asistido por el ciudadano Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, quien solicita la entrega del vehículo marca Ford. Modelo cargo 1721, placas 69W-LAK, Clase camión, tipo cava, color gris plata, año 2008, Serial de carrocería, 8YTYTHZZT288A41472, y a su vez consigna original de del titulo de propiedad donde lo acredita como propietario del vehículo antes mencionado.
- Consta al folio (175 al 179) ENTREVISTA recibida en fecha 06 de Abril de 2011, a la Ciudadana SELENA YSABEL IZQUIERDO PUICON, C.I. V-23.167.235, quien entre otras cosas expuso: “En la farmacia Nuevo Siglo sucursal San Antonio del Táchira, en la cual soy la encargada de dicha farmacia, llama un sargento de la Guardia Nacional de las Dantas, informando a la farmacia que había sido retenido unos camiones que traían una mercancía para la farmacia, el sargento facilito el numero de un celular, al cual yo lIame repetidas veces y el nunca contesto, al siguiente día el señor Alexander Lugo, Gerente del laboratorio ABOUT, fue a buscarme a la farmacia en horas de la mañana, para que por favor nos acercáramos a las Dantas y pidiéramos hablar con el sargento que había retenido los camiones, yo fui con el señor Alexander Lugo y nos acercamos a dicha alcabala y solicitamos hablar con el sargento que había retenido los camiones, pero no recuerdo el nombre, nos presentamos tanto Alexander como yo y yo Ie mostré a el la orden de compra que la empresa había hecho corroborando de esa manera que el pedido si iba para la sucursal de San Antonio, pero ese sargento ni siquiera la quiso mirar y me dijo que el había buscado por Internet a farmacia Nuevo Siglo y que se había dado cuenta que era una empresa a nivel nacional, efectivamente yo Ie corrobore, la información diciéndole que es una empresa que tiene 32 sucursales a nivel nacional y que el pedido que se había hecho era para un lapso y periodo de seis meses, porque era un pedido grande, también Ie explique, que si se hacia el pedido directamente al laboratorio ABAOUT, es porque ello ofrecen un precio mas accesible, mayor descuento y de esta manera darle un mejor precio de descuento al publico a la hora de la venta, el me dijo que el ya Ie había dado permiso a los dos camiones, pero el cuando vuelve haber las facturas se da cuenta que la factura era de mil quinientos millones, eso fue lo que el me dijo, porque la factura yo no la vi, el se puso a revisar y se dio cuenta que Ie faltaba un permiso a los chóferes del camión, yo Ie manifesté que como era posible que si esa cava había pasado por tantas alcabalas y revisiones en ningún alcabala la habían retenido, el me manifestó que el no sabia que procedimiento hacían en otras alcabalas, pero que el se ciudadana las espaldas y que procedió a llamar a la fiscal para notificarle la retención, tanto el señor Alexander como yo Ie manifestamos que nuestro interés en hacer presencia en el lugar de detención era para informarnos de la situación de los dos chóferes, que había pasado con ellos, porque a nosotros no nos importaba la mercancía porque esa factura no se ha cancelado, ni tampoco lIego, y no se que había facturado el dichas facturas, hasta ahí fue el trato con el sargento, el manifestó que los chóferes habían sido remitidos a la PTJ, para ser reseñados y que la mercancías había sido remitida al destacamento Nº 11 de la Guardia Nacional, de ahi nos retiramos del lugar, luego ha llegado a la farmacia un fiscal de Indepabis, solicitando información de la farmacia, el registro de la farmacia de aquí y el estado Lara, me solicita el inventario de la leche que teníamos en ese momento en existencia, se los facilite y Ie facilite la orden de compra que habíamos hecho en el pedido al laboratorio ABOUT, ello anexo a su informe y constato que la farmacia no posee la capacidad de almacenamiento para guardar tanta mercancía y lo dejo por escrito en el informe, yo Ie manifesté a el que el pedido era para un periodo de seis meses, y que nunca se había hecho así un pedido de tanta mercancía a la vez, que se iba a ir distribuyendo de manera en que el producto fuera quedando en falla, porque así siempre ha sido, de esa manera siempre lo han despachado, yo vengo con el fin de manifestar la preocupación, en cuanto a la situación de los chóferes, porque ellos no son los responsables, en tal caso son quienes los enviaron sin el permiso que debían tener o el documento que le falta, en cuanto a facilitarle los documentos porque los señores solo estaban manejando los camiones, también me llama la atención que el sargento de la guardia me recalcara el monto de la factura porque me decía que eran mil quinientos millones y yo no tenia conocimiento del mismo, nunca he visto esa factura y no han estado en mis manos, que quede asentado que la farmacia si hizo un pedido y que se estaba esperando, lo que no se es que realmente venia en esa factura, si coincide lo que se pidió con lo facturado, no he podido verificar si coincide con el pedido, esa factura nunca ha sido cancelada por la empresa, ni se va a cancelar porque nunca IIego al destino”.
- Consta al folio (185 al 188) ENTREVISTA recibida en fecha 06 de Abril de 2011, a la Ciudadana LISBETH WICTTOFF MONTERO, C.I. V-9.688.247, quien entre otras cosas expuso: “Yo represento a la Empresa OUTSOURCING, que es un operador logístico el cual almacena y distribuye a través de empresas transportistas, los productos que son propiedad de sus clientes, en este sentido y con relaci6n a este caso, los productos en referencia son propiedad de nuestro cliente ABBOTT, los cuales es la que esta facultada para vender sus productos, es decir, mi representada no participa en el proceso de venta, en este sentido el trato de permisología a que se refiere lo efectúa ABBOTT, con sus clientes en este caso Farmacia Nuevo Siglo, lo que quiero dejan claro en esta entrevista es que mi Representada como operador logístico que es según sus estatutos no esta en facultad para disponer o vender los productos que no son de su propiedad, aunado a esto, el contrato de servicio suscrito entre mi representada y ABBOTT, establece clara mente que los productos son única y exclusivamente propiedad de ABBOTT”.
- Consta al folio (195 al 196) Entrevista recibida en fecha 06 de Abril de 2011, al Ciudadano ÁNGEL ALBERTO GUEVARA ORTEGA, C.I. V-15.011.339, quien entre otras cosas expuso: “La Empresa OUTSOURCING, funciona como un Operador Logístico, nosotros Ie realizamos un servicio, de almacenamiento y distribución a los clientes finales, es decir, a los clientes ABBOTT, bajo las indicaciones y especificaciones del cliente, es decir, es ABBOTT el que decide a quien despacharle, que productos y que cantidad, OUTSOURCING no tiene ingerencia en la selección del producto ni a quien despacharle, ya que no facturamos ya que la mercancía no es de OUTSOURCING”.
- Consta al folio (197), Escrito suscrito por el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO PORCO LEIVA y EMERSON STICK OUCHI MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidades V-10.521.020 y V-13861.951, quien solicita se fije la practica de la entrevista al ciudadano ELKIN DE JESÚS SERNA PÉREZ.
-Consta al folio (198 al 200), Escrito suscrito por el ciudadano Yuri Alexander Ouchi Martínez, hermano del ciudadano Emerson Ouchi, quien hace entrega del Informe suscrito por la funcionaria Ysrraida Jiménez adscrita en el Indepabis, y realizado a la Farmacia Nuevo Siglo en la ciudad de San Antonio del Táchira, del día 29 de marzo de 2011, con relación a la mercancía retenida (Pediality y Formulas Infantiles).
-Consta al folio (201 al 203), Certificación de fecha 14-03-2011, suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL GARCÍA, C.I. V- 6.291.048, Gerente General y apoderado de ABBOTT LABORATORIOS C.A, donde declara la venta a la Farmacia Nuevo Siglo de la mercancía retenida.
-Consta al folio (206), Comunicación Nº SADA/0191-2011 de fecha 04 de Abril de 2011, suscrita por el Lic. Howard Felipe Díaz León, Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, en donde informa que la Guía de Seguimiento y Control en el Territorio Nacional, regulada en la Gaceta Oficial Nº 39.113 de fecha 04/02/2009 y la Nº 39.141 de fecha 18/03/2009, deben ser emitidas por la empresa origen, que de acuerdo con la comunicación corresponde a la empresa logístico Outsourcing C.A, cabe destacar que los alimentos procesados, identificados como fórmulas lácteas requieren de las guías emitidas por esa Superintendencia a través del sistema Integral de Control Agroalimentaria (SICA), por ser un producto acondicionado y transformado para consumo alimenticio de la población; sin menoscabo de los controles fitosanitarios que ejerce el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
-Consta al folio 246 al 294 contrato debidamente autenticado por ante la notaria publica primera del Municipio chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 22/12/2010. inserto bajo el No. 35, tomo 437 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. De donde se desprende la existencia de un contrato de prestación de servicio de ALMACENAJE, ACONDICIONAMIENTO, DISTRIBUCIÓN DE LOS PRODUCTOS IMPORTADOS Y COMERCIALIZADOS POR ABBOTT por parte de OSA. Es decir de reactivos químicos y equipos de hematológia e inmunologia para la práctica de exámenes de laboratorio. Así mismo, equipos y materiales médicos para la medición de la glucosa. Distribución y comercialización de medicamentos, distribuye y comercializa productos nutricionales y pedialyte,
- Consta al Folio (298 al 309) Acta de fecha 11 de Abril de 2011 suscrita por los funcionarios el Fiscal HUMBERTO VANEGAS y LIC. YSRRAYDA JIMÉNEZ, adscritos a la Coordinación Regional INDEPABIS-Táchira, donde dejan constancia de la Fiscalización realizada en la sede de la Farmacia Nuevo Siglo C.A, sucursal San Antonio, y entre otros manifiestan los siguiente: se pudo constatar que dicho establecimiento no cuenta con depósitos alternos ni espacio físico para almacenar grandes cantidades de productos farmacéuticos ni lácteos, al momento de la fiscalización se encontraba la ciudadana SELENA IZQUIERDO, encargada quien declara que la empresa desconoce el contenido de dicha mercancía ya que las facturas nunca han llegado a la empresa de manera que no se ha podido comprobar que lo facturado coincida con el pedido reflejado en la orden de compra. Por lo tanto dicha factura no se ha cancelado. Tampoco la empresa ha recibido un pedido de tal magnitud por cuanto no cuenta con el espacio físico para el depósito de dicha cantidad. De igual forma la empresa siempre realiza pedidos anticipados para que sean despachados en un lapso de seis meses.
- Consta al Folio (323) oficio Nº HAZ-072 de fecha 07 de Abril de 2011 suscrita por el Jefe del Servicio de Higiene de los Alimentos y Zoocosis, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien deja constancia de la Inspección Ocular realizada a las formulas y de régimen especial las cuales, se encontraba en los patios del Destacamento de Fronteras Nº 11, dentro de (02) vehículos con las siguientes características: 1- Volvo UM, Placas A17 A05D, 2- Ford, Placas 69 WLAK, quien determinó que para ese momento, los productos allí en calidad de depósito se encuentran Aptos para el consumo Humanos. Teniendo en cuenta, las condiciones de almacenamiento y el tiempo de almacenadas, se sugiere disponer de las mismas lo antes posible.
-Consta al Folio (326) Oficio Nº 20-F24-0941-2011 de fecha 15-04-2011, suscrito por la Abg. Maria Teresa Ochoa Hernández, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de esta Entidad, quien solicita al Juez de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa de la actualmente está señalada en contra de los imputados GIUSEPPE ANTONIO PORCO LEIVA y EMERSON STIK OUCHI MARTÍNEZ.
-Consta al folio (330 al 334) Auto suscrito por la Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN, Juez tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, de fecha 15 de Abril de 2011 Asunto Principal SP11-P-2011-00634, donde acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos Gravosa a los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO PORCO LEIVA y EMERSON STIK OUCHI MARTÍNEZ.
- Consta al folio (388 al 400) Entrevista recibida en fecha 08 de Abril de 2011, al Ciudadano SERNA PÉREZ ELKIN DE JESÚS, C.I. V-15.735.572, quien entre otras cosas expuso:” Eldía de hoy, Ocho (08) de Abril de 2011, siendo las diez (10:00) horas de la mañana se hizo presente previa citaci6n en la sede de la Fiscalia Vigésima Cuarta del publico, ubicada en la localidad de San Antonio del Táchira, el ciudadano SERNA PÉREZ ELKIN DE JESÚS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- 15.735.572, nacido el 01 de Diciembre de 1982, de veintiocho (28) anos de edad, Soltero, de profesión u oficio transportista, quien espontáneamente declara en su condición de Testigo, y estando presente en la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; …expuso: "Yo Ie presto Empresa Outsourcing, desde hace mas de año y medio, aproximadamente. Ellos, la empresa, me llamaron el día Viernes 03-04-11, solicitándome varios vehículos de carga para mercancía a diferentes ciudades del país, incluyendo dos vehículos a esta zona del país, para cargarlos el día Miércoles del presente mes, los cuales les fueron enviados y cargados por la empresa que yo represento, quiero dejar claro que nosotros no somos responsables de la mercancía ni de la facturación, ni de ningún tipo de permiso, nuestro trabajo consiste en trasladar la mercancía de un punta a otro. Los conductores no tienen ningún tipo de relación con la mercancía, son conductores de nuestra Empresa Transporte Reser, el cual presta un servicio de la mercancía, es decir, la mercancía no es nuestra, solo los carros. Es todo.
-Consta Solicitud de entrega de vehículos de fecha 04/05/11 del Ciudadano SERNA PÉREZ ELKIN DE JESÚS, C.I. V-15.735.572.
- Consta Dictamen Pericial, suscrito por el experto DIANA M. VELASCO, experto adscrita a la aduana principal de san Antonio del Táchira, quien señala en su exposición de motivos lo siguiente: …Mercancía retenida en el punto de control fijo las dantas. 2.- Según la información del etiquetado el producto fue importado y distribuido por ABBOTT LABORATORIO DE VENEZUELA C.A, registrado RIF j-000083649-3. 3.- Se requiere de la factura comercial donde se evidencia la legal adquisición de la misma dentro del territorio nacional. 4.- Así mismo se requiere la declaración en aduanas y demás documentos exigidos en el articulo 98 literal B de la ley orgánica de aduanas. 5.- Dicha retención esta sujeta a la determinación de las sanciones correspondientes. …6.- Valor en aduana obtenido 17.811,70 unidades tributarias.
- Consta Fijaciones fotográficas de la mercancía.
- Consta revisión de la medida.
- Consta Auto de fecha 4 de Abril de 2011, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 3 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio, en donde el Tribunal NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA.
- Consta oficio suscrito por la Fiscal MARIA TERESA OCHOA, de fecha 04/04/11 donde requiere prorroga para presentar acto conclusivo.
- Consta auto motivado del tribunal autorizando prorroga legal de 15 días
- Consta Experticia de reconocimiento y determinación de autenticidad de seriales, No. 262 del vehiculo de fecha 4/04/11, placas: 69W-LAK, SERIAL DEL MOTOR: 8YTYTHZT288A41472, suscrito por el detective JOSE GREGORIO BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Antonio. Quien señala en sus conclusiones lo siguiente: “En base al estudio puedo concluir: El serial de carrocería es Original. El serial del motor es Original. Se verifico en el sistema S.I.I.P.O.L y el mismo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial.
- - Consta Experticia de reconocimiento y determinación de autenticidad de seriales, No. 261 del vehiculo de fecha 4/04/11: placas: A17A05D, SERIAL DEL MOTOR: 8XEK0E0A69V117689, suscrito por el detective JOSE GREGORIO BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Antonio. Quien señala en sus conclusiones lo siguiente: “En base al estudio puedo concluir: El serial de carrocería es Original. El serial del motor es Original. Se verifico en el sistema S.I.I.P.O.L y el mismo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial.
- Consta legajo de documento constitutivo de la farmacia nuevo siglo. (FOLIOS 447 al 473).
- Consta Experticia de autenticidad y falsedad Documentológica, No. 9700-062-ST: 252 de fecha 19-04-2011, suscrito por ÁNGEL ORJUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Antonio. Quien señala en sus conclusiones: “El ejemplar con apariencia de certificado de origen de vehiculo signado 29548404 corresponde a un documento autentico y de uso legal en el país.
- Consta Experticia de autenticidad y falsedad Documentológica, No. 9700-062-ST: 292 de fecha 16-05-2011, suscrito por VÍCTOR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Antonio. Quien señala en sus conclusiones: “El ejemplar con apariencia de certificado de origen de vehiculo signado 29542063, corresponde a un documento autentico y de uso legal en el país.
- Consta oficio de la Juez de Control de Primera Instancia remitido al INDEPABIS No. 748/2011 de fecha 29/03/11 a los fines de RESGUARDO DE LA MERCANCÍA POR ANTE ESE ORGANISMO.
- Consta SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS.
- Consta Oficio del SADA No. 0262-2011 de fecha 05/05/11 remitido a la Fiscalia 47 Nacional, en donde acusan recibo, e informan en el punto 2 lo siguiente: En respuesta a lo solicitado sobre documento emitido SICA, este corresponde a la denominada GUÍA DE MOVILIZACIÓN, la cual se encuentra reglada en decreto 6.639,…que anexamos en el presente escrito, contentivo de 9 folios útiles.
- Consta alcance del Dictamen Pericial, suscrito por el experto DIANA M. VELASCO, experto adscrita a la aduana principal de san Antonio del Táchira, quien señala en su exposición de motivos lo siguiente: en el punto 5 señala que anexa fijaciones fotográficas que evidencia la procedencia del producto, igualmente anexa la planilla de valor en aduana.
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, la investigación se inicio para establecer si los hechos y las conductas desplegadas por las personas que pudieran estar involucradas en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 en relación con los artículos 19 y 26 numeral 5 de la Ley sobre el DELITO DE CONTRABANDO, tomando como base lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta policial.
Referidos vehículos y mercancía son procedentes de la empresa ABBOT LABORATORIES C.A, ubicada en calle los Laboratorios, edificio Centro gerencial los Cortijos, piso 1, oficina 1, Urbanización los Cortijos de Lourdes, Caracas, con destino de acuerdo a la forma libre Nro. de Control 00129488. 00129486 y 00129487, a la Farmacia Nuevo Siglo C.A., ubicada en la Avenida 20 entre calles 29 y 30, EDF. RESIDENCIAS FRIULl, piso 2, oficina 1, Zona Centro de Barquisimeto, estado Lara y para el momento se desplazaban en dirección Rubio-San Antonio, y al chequear la documentación requerida para el traslado de dicho producto, como lo es la Guía de movilización, expedida ante el SADA, y la forma de entrega del producto a su destino a la zona fronteriza de acuerdo a la cantidad y el valor de la misma para un solo Cliente, fue lo que nos hizo presumir una violación a la ley Sobre el Delito de Contrabando, por tal motivo, los funcionarios actuantes procedieron aprehender a los conductores, pues tales productos eras movilizados con factura y no con la guía del SADA..
Ahora bien, una vez practicadas las diligencias de investigaciones y obtenidos los resultados entre ellos: el DICTAMEN PERICIAL No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2011/Nº 0193, suscrito por la funcionaria DIANA M. VELASCO, adscrita al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, San Antonio del Táchira, en la que dejan constancia de haber inspeccionado la mercancía retenida que estaban depositadas en los vehículos retenidos, deja constancia en el punto Nº 7, de las Restricciones Aplicables a la mercancía es de procedencia nacional, a los fines de exportación no sujeta a restricciones legales, de tipo arancelarias, así mismo concluye: Del valor de aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total, es equivalente a (17.811.70)Unidades Tributarias. Tomando en cuenta el precio de la Unidad Tributarias según Gaceta Oficial Nº 39623 de fecha 24 de febrero de 2011. A LOS FINES DE EXPORTACIÓN NO ESTA SUJETA A RESTRICCIONES LEGALES DE TIPO ARANCELARIAS, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1 DEL ANEXO II DEL DECRETO 3679 DE FECHA 30-05-2005, PERO DE REALIZARSE ALGUNA OPERACIÓN ADUANERA DEBERÁ PRESENTARSE LA DECLARACIÓN DE ADUANA RESPECTIVA. Igualmente señala que para su movilización dentro del territorio nacional requiere de la guía de movilización.
Por otro lado se determino que referida mercancía fue trasladada con las facturas Nros.:1) 01-138469 fecha de emisión 03-03-2011 con Nº de Control 00-00129486, 2) 01-138470 fecha de emisión 03-03-2011 con Nº de Control 00-00129487, 3) 01-138471 fecha de emisión 03-03-2011 con Nº de Control 00-00129488,de la Empresa ABBOTT LABORATORIOS C.A, Rif. J-00083649-3 ubicada en la calle los laboratorios, Edif. Centro Gerencial los Cortijos de Lourdes, Zona Postal 1070, donde consta que dicha empresa le vendió a la Farmacia Nuevo Siglo los medicamentos reflejados en las facturas, así mismo consta de planilla SICA deL Sistema de Control Agroalimentario del SADA, donde refleja la razón social de la empresa Farmacias Nuevo Siglo C.A.
Igualmente, se observa que las Facturas: 1- Guía de Despacho Nº 04232 Nº de Control 00-025632 de fecha 09-03-2011, donde consta de la mercancía que ampara la factura Nº 138469 y 138471, con destino a la Farmacia Nuevo Siglo de la ciudad de san Cristóbal del Estado Táchira,. 2- Guía de Despacho Nº 04233 Nº de Control 00-025633 de fecha 09-03-2011 donde consta de la mercancía que ampara la factura Nº 138470, con destino a la Farmacia Nuevo Siglo de la ciudad de san Cristóbal del Estado Táchira, ambas de la Empresa OUTSOURCING S.A , ubicada en la calle Proyecto, zona Industrial Piñonal, Galpón Nº 4, Maracay Estado Aragua.
Consta igualmente la declaración de la ciudadana SELENA YSABEL IZQUIERDO PUICON, de la que se desprende que referida Ciudadana es encargada de la farmacia Nuevo Siglo sucursal San Antonio del Táchira, quien señala en la entrevista lo siguiente: “…que recibió llamada telefónica de un sargento de la Guardia Nacional de las Dantas, informando a la farmacia que había sido retenido unos camiones que traían una mercancía para la farmacia, el sargento facilito el numero de un celular, al cual lIamó repetidas veces y el nunca contesto, al siguiente día el señor Alexander Lugo, Gerente del laboratorio ABOUT, fue a buscarme a la farmacia en horas de la mañana, para que por favor nos acercáramos a las Dantas y pidiéramos hablar con el sargento que había retenido los camiones, donde ella fue, con el señor Alexander Lugo, hacia la alcabala y solicitaron hablar con el sargento que había retenido los camiones, donde se presentaron y Ie mostraron al funcionario la orden de compra que la empresa había echo, corroborando de esa manera que el pedido si iba para la sucursal de San Antonio, pero ese sargento ni siquiera la quiso mirar y me dijo que el había buscado por Internet a farmacia Nuevo Siglo y que se había dado cuenta que era una empresa a nivel nacional, efectivamente yo Ie corrobore, la información diciéndole que es una empresa que tiene 32 sucursales a nivel nacional y que el pedido que se había hecho era para un lapso y periodo de seis meses, porque era un pedido grande, también Ie explique, que si se hacia el pedido directamente al laboratorio ABAOUT, es porque ello ofrecen un precio mas accesible, mayor descuento y de esta manera darle un mejor precio de descuento al publico a la hora de la venta, el me dijo que el ya Ie había dado permiso a los dos camiones, pero el cuando vuelve haber las facturas se da cuenta que la factura era de mil quinientos millones, eso fue lo que dijo…luego ha llegado a la farmacia un fiscal de Indepabis, solicitando información de la farmacia, el registro de la farmacia de aquí y el estado Lara, me solicita el inventario de la leche que teníamos en ese momento en existencia, se los facilite y Ie facilite la orden de compra que habíamos hecho en el pedido al laboratorio ABOUT, ello anexo a su informe y constato que la farmacia no posee la capacidad de almacenamiento para guardar tanta mercancía y lo dejo por escrito en el informe, yo Ie manifesté a el que el pedido era para un periodo de seis meses, y que nunca se había hecho así un pedido de tanta mercancía a la vez, que se iba a ir distribuyendo de manera en que el producto fuera quedando en falla, porque así siempre ha sido, de esa manera siempre lo han despachado, yo vengo con el fin de manifestar la preocupación, en cuanto a la situación de los chóferes, porque ellos no son los responsables, en tal caso son quienes los enviaron sin el permiso que debían tener o el documento que le falta, en cuanto a facilitarle los documentos porque los señores solo estaban manejando los camiones, también me llama la atención que el sargento de la guardia me recalcara el monto de la factura porque me decía que eran mil quinientos millones y yo no tenia conocimiento del mismo, nunca he visto esa factura y no han estado en mis manos, que quede asentado que la farmacia si hizo un pedido y que se estaba esperando, lo que no se es que realmente venia en esa factura, si coincide lo que se pidió con lo facturado, no he podido verificar si coincide con el pedido, esa factura nunca ha sido cancelada por la empresa, ni se va a cancelar porque nunca Llego al destino”.
Consta igualmente, ENTREVISTA de la ciudadana LISBETH WICTTOFF MONTERO, de fecha 06 de Abril de 2011, quien entre otras cosas expuso: “Yo represento a la Empresa OUTSOURCING, que es un operador logístico el cual almacena y distribuye a través de empresas transportistas, los productos que son propiedad de sus clientes, en este sentido y con relaci6n a este caso, los productos en referencia son propiedad de nuestro cliente ABBOTT, los cuales es la que esta facultada para vender sus productos, es decir, mi representada no participa en el proceso de venta, en este sentido el trato de permisología a que se refiere lo efectúa ABBOTT, con sus clientes en este caso Farmacia Nuevo Siglo, lo que quiero dejan claro en esta entrevista es que mi Representada como operador logístico que es según sus estatutos no esta en facultad para disponer o vender los productos que no son de su propiedad, aunado a esto, el contrato de servicio suscrito entre mi representada y ABBOTT, establece clara mente que los productos son única y exclusivamente propiedad de ABBOTT”.
Consta Entrevista de fecha 06 de Abril de 2011, al Ciudadano ANGEL ALBERTO GUEVARA ORTEGA, quien entre otras cosas expuso: “La Empresa OUTSOURCING, funciona como un Operador Logístico, nosotros Ie realizamos un servicio, de almacenamiento y distribución a los clientes finales, es decir, a los clientes ABBOTT, bajo las indicaciones y especificaciones del cliente, es decir, es ABBOTT el que decide a quien despacharle, que productos y que cantidad, OUTSOURCING no tiene ingerencia en la selección del producto ni a quien despacharle, ya que no facturamos ya que la mercancía no es de OUTSOURCING”.
Podemos observar que de las entrevistas se desprende la procedencia legal de la Mercancía, igualmente se deduce de las mismas, que el producto movilizado si fue requerido por la Farmacia Nuevo Siglo Sucursal San Antonio del Táchira, pero que por error de la empresa distribuidora, específicamente de la persona encargada de avalar la distribución de los productos, el pedido de la mercancía que debía ser enviada en un lapso de seis meses, fue enviada en una sola oportunidad.
Consta Certificación de fecha 14-03-2011, suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL GARCÍA, C.I. V- 6.291.048, Gerente General y apoderado de ABBOTT LABORATORIOS C.A, donde declara la venta a la Farmacia Nuevo Siglo de la mercancía retenida.
Consta Comunicación Nº SADA/0191-2011 de fecha 04 de Abril de 2011, suscrita por el Lic. Howard Felipe Díaz León, Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, en donde informa que la Guía de Seguimiento y Control en el Territorio Nacional, regulada en la Gaceta Oficial Nº 39.113 de fecha 04/02/2009 y la Nº 39.141 de fecha 18/03/2009, deben ser emitidas por la empresa origen, que de acuerdo con la comunicación corresponde a la empresa logístico Outsourcing C.A, cabe destacar que los alimentos procesados, identificados como fórmulas lácteas requieren de las guías emitidas por esa Superintendencia a través del sistema Integral de Control Agroalimentaria (SICA), por ser un producto acondicionado y transformado para consumo alimenticio de la población; sin menoscabo de los controles fitosanitarios que ejerce el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En cuanto a este punto, observan estas representantes Fiscales, que la Mercancía incautada, adolece de las Guías de control y seguimiento y de movilización del producto, además de ello debe contar con los controles fitosanitarios que ejerce el Ministerio del Poder Popular para la agricultura y tierra. .
Consta del legajo de actuaciones, anexo Documento autenticado, consistente en un Contrato de Servicios entre ABBOTT LABORATORIOS C.A y OUTSOURCING S.A, , el cual fue debidamente autenticado por ante la notaria publica primera del Municipio chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 22/12/2010, inserto bajo el No. 35, tomo 437 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. De donde se desprende la existencia de un contrato de prestación de servicio de ALMACENAJE, ACONDICIONAMIENTO, DISTRIBUCIÓN DE LOS PRODUCTOS IMPORTADOS Y COMERCIALIZADOS POR ABBOTT por parte de OUTSOURCING S.A, ó OSA. Es decir de reactivos químicos y equipos de hematológica e inmunológica para la práctica de exámenes de laboratorio. Así mismo equipos y materiales médicos para la medición de la glucosa. Distribución y comercialización de medicamentos, distribuye y comercializa productos nutricionales y pedialyte,
Consta Acta Fiscal, de fecha 11 de Abril de 2011 suscrita por los funcionarios el Fiscal HUMBERTO VANEGAS y LIC. YSRRAYDA JIMÉNEZ, adscritos a la Coordinación Regional INDEPABIS-Táchira, donde dejan constancia de la Fiscalización realizada en la sede de la Farmacia Nuevo Siglo C.A, sucursal San Antonio, y entre otros manifiestan los siguiente: se pudo constatar que dicho establecimiento no cuenta con depósitos alternos ni espacio físico para almacenar grandes cantidades de productos farmacéuticos ni lácteos, al momento de la fiscalización se encontraba la ciudadana SELENA IZQUIERDO, encargada quien declara que la empresa desconoce el contenido de dicha mercancía ya que las facturas nunca han llegado a la empresa de manera que no se ha podido comprobar que lo facturado coincida con el pedido reflejado en la orden de compra. Por lo tanto dicha factura no se ha cancelado. Tampoco la empresa ha recibido un pedido de tal magnitud por cuanto no cuenta con el espacio físico para el depósito de dicha cantidad. De igual forma la empresa siempre realiza pedidos anticipados para que sean despachados en un lapso de seis meses.
Consta Oficio Nº HAZ-072 de fecha 07 de Abril de 2011 suscrita por el Jefe del Servicio de Higiene de los Alimentos y Zoocosis, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien deja constancia de la Inspección Ocular realizada a las formulas y de régimen especial las cuales, se encontraba en los patios del Destacamento de Fronteras Nº 11, dentro de (02) vehículos con las siguientes características: 1- Volvo UM, Placas A17 A05D, 2- Ford, Placas 69 WLAK, quien determinó que para ese momento, los productos allí en calidad de depósito se encuentran Aptos para el consumo Humanos. Teniendo en cuenta, las condiciones de almacenamiento y el tiempo de almacenadas, se sugiere disponer de las mismas lo antes posible.
Consta Entrevista de fecha 08 de Abril de 2011, al Ciudadano SERNA PÉREZ ELKIN DE JESÚS, C.I. V-15.735.572, quien entre otras cosas expuso:” El día de hoy, Ocho (08) de Abril de 2011, siendo las diez (10:00) horas de la mañana se hizo presente previa citación en la sede de la Fiscalia Vigésima Cuarta del publico, ubicada en la localidad de San Antonio del Táchira, el ciudadano SERNA PÉREZ ELKIN DE JESÚS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- 15.735.572, nacido el 01 de Diciembre de 1982, de veintiocho (28) anos de edad, Soltero, de profesión u oficio transportista, quien espontáneamente declara en su condición de Testigo, y estando presente en la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; …expuso: "Yo Ie presto Empresa Outsourcing, desde hace mas de año y medio, aproximadamente. Ellos, la empresa, me llamaron el día Viernes 03-04-11, solicitándome varios vehículos de carga para mercancía a diferentes ciudades del país, incluyendo dos vehículos a esta zona del país, para cargarlos el día Miércoles del presente mes, los cuales les fueron enviados y cargados por la empresa que yo represento, quiero dejar claro que nosotros no somos responsables de la mercancía ni de la facturación, ni de ningún tipo de permiso, nuestro trabajo consiste en trasladar la mercancía de un punta a otro. Los conductores no tienen ningún tipo de relación con la mercancía, son conductores de nuestra Empresa Transporte Reser, el cual presta un servicio de la mercancía, es decir, la mercancía no es nuestra, solo los carros. Es todo.
Así mismo, se recabo Dictamen Pericial, suscrito por el experto DIANA M. VELASCO, experto adscrita a la aduana principal de san Antonio del Táchira, quien señala en su exposición de motivos lo siguiente: …Mercancía retenida en el punto de control fijo las dantas. 2.- Según la información del etiquetado el producto fue importado y distribuido por ABBOTT LABORATORIO DE VENEZUELA C.A, registrado RIF j-000083649-3. 3.- Se requiere de la factura comercial donde se evidencia la legal adquisición de la misma dentro del territorio nacional. 4.- Así mismo se requiere la declaración en aduanas y demás documentos exigidos en el articulo 98 literal B de la ley orgánica de aduanas. 5.- Dicha retención esta sujeta a la determinación de las sanciones correspondientes. …6.- Valor en aduana obtenido 17.811,70 unidades tributarias.
Consta Fijaciones fotográficas de la mercancía, se recabo igualmente el resultado de las Experticia de reconocimiento y determinación de autenticidad de seriales, del vehiculo PLACAS: 69W-LAK, SERIAL DEL MOTOR: 8YTYTHZT288A41472, el cual el experto concluyo que El serial de carrocería es Original. El serial del motor es Original. Se verifico en el sistema S.I.I.P.O.L y el mismo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial. Igualmente, la Experticia de reconocimiento y determinación de autenticidad de seriales, del vehiculo: PLACAS: A17A05D, SERIAL DEL MOTOR: 8XEK0E0A69V117689, el cual el experto concluyo: El serial de carrocería es Original. El serial del motor es Original. Se verifico en el sistema S.I.I.P.O.L y el mismo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial.
Se recabo el legajo de documentos alusivo a los estatutos constitutivos de la farmacia nuevo siglo.
* En este mismo sentido, se recabaron las Experticia de autenticidad y falsedad Documentológica, No. 9700-062-ST: 252 de fecha 19-04-2011, suscrito por ÁNGEL ORJUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Antonio. Quien señala en sus conclusiones: “El ejemplar con apariencia de certificado de origen de vehiculo signado 29548404 corresponde a un documento autentico y de uso legal en el país y la Experticia de autenticidad y falsedad Documentológica, No. 9700-062-ST: 292 de fecha 16-05-2011, suscrito por VÍCTOR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Antonio. Quien señala en sus conclusiones: “El ejemplar con apariencia de certificado de origen de vehiculo signado 29542063, corresponde a un documento autentico y de uso legal en el país.
Consta Oficio del SADA No. 0262-2011 de fecha 05/05/11 remitido a la Fiscalia 47 Nacional, en donde acusan recibo, e informan en el punto 2 lo siguiente: En respuesta a lo solicitado sobre documento emitido SICA, este corresponde a la denominada GUÍA DE MOVILIZACIÓN, la cual se encuentra reglada en decreto 6.639,…que anexamos en el presente escrito, contentivo de 9 folios útiles.
- Consta alcance del Dictamen Pericial, suscrito por el experto DIANA M. VELASCO, experto adscrita a la aduana principal de san Antonio del Táchira, quien señala en su exposición de motivos lo siguiente: en el punto 5 señala que anexa fijaciones fotográficas que evidencia la procedencia del producto, igualmente anexa la planilla de valor en aduana.
De todo el resultado de las diligencias practicas y recabadas por estas Representantes Fiscales, se debe concluir, en primer lugar que las conductas o actividades realizadas, por los conductores de tales vehículos, no es otra cosa que la de conducir o transportar el vehiculo con la respectiva carga a su destino, se pudo determinar que la empresa transportista tiene su respectivo contrato de prestación de servicios debidamente autenticado, ES DECIR, Contrato de Servicios entre ABBOTT LABORATORIOS C.A y OUTSOURCING S.A, el cual fue debidamente autenticado por ante la notaria publica primera del Municipio chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 22/12/2010, inserto bajo el No. 35, tomo 437 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; por lo que se deduce que los chóferes, son empleados de la EMPRESA TRANSPORTE RESER, y no de las empresas ABBOTT LABORATORIOS C.A y OUTSOURCING S.A.
De la investigación se desprende que la empresa propietaria de los medicamentos, o empresa que vende productos que fueron incautados a la farmacia nuevo siglo, es la empresa ABBOTT LABORATORIOS C.A.
Por otra parte, del DICTAMEN PERICIAL EN ADUANA, se desprende que la mercancía es un producto extranjero nacionalizado, tal y como se desprende del etiquetado y facturas que soportan la mercancía. Es decir es un producto nacional, la cual para su movilización requiere del cumplimiento de trámites administrativos como el requerimiento de las guías de movilización y de control y seguimiento.
No obstante, el incumplimiento por parte de las empresas, de la movilización de los productos sin las guías respectivas, no constituye delito alguno, sino la apertura de una procedimiento administrativo por parte de los órganos encargados de emitir las mismas.
Lo que significa, que los productos incautados, tienen una procedencia licita, pues fueron acreditadas tanto las facturas, como las notas de entrega, más no se encuentran soportadas por las guías de movilización que debían ser requeridas por la empresa operador logístico OUTSOURCING C.A, según comunicación del SADA No. SADA/0191-20111 de fecha 04 de Abril de 2011, no obstante en la comunicación No. SADA/0262/2011 de fecha 05/05/2011, señalan en el punto No. 1: El procedimiento administrativo aplicado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA), el cual anexan en forma esquematizada al mismo. En el punto 2: Señalan el cumplimiento obligatorio del transporte de productos de la Guía de Control y seguimiento emitida por el SADA a través del sistema SICA. Y en el punto 4: Señalan que en ningún momento, han aperturado procedimientos por contrabando, pues tienen clara la derogación del delito de contrabando…
Cuando señalan en el punto 4 que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA), conoce de la derogatoria, debe entenderse de la derogatoria del artículo 143 de la Ley de Indepabis que señalaba:
Contrabando de extracción
Artículo 143. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien mediante actos u omisiones, en complicidad o no con funcionario o autoridad, intente desviar los bienes declarados de primera necesidad de su destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como, quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. Parágrafo Único: El delito de contrabando de extracción se comprueba cuando el poseedor de bienes declarados de primera necesidad no pueda presentar, a requerimiento de la autoridad competente, en un lapso de 24 horas hábiles siguientes, al día de haber sido sorprendido en la presunta comisión del delito, la documentación comprobatoria de haber cumplido con todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado.
Quedaba al Ministerio Público, analizar si los hechos investigados, podía ser subsumidos en alguna otra norma jurídica prohibitiva.
Por ello se entro analizar la nueva ley sobre el Delito de Contrabando y en primer término se analizo el concepto o definición de delito de contrabando, previsto en el artículo 3 de la novísima ley que establece:
Definición de contrabando
Articulo 3: Los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir, la intervención del estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o transito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.
El artículo 7 establece el Contrabando Simple:
Quien por cualquier vía introduzca en el territorio y demás espacios geográficos de la Republica bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las Leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Una vez analizados los contenidos de los artículos con los hechos investigados, se arribo a la conclusión que en primer lugar que el contenido del articulo 143 de la reforma de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial número 39358, en fecha 01-02-2010, no tiene aplicabilidad, pues resulta importante destacar, que el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que contenía el supuesto de hecho, en el que tal vez podía haberse subsumido la conducta de alguna persona frene a los hechos que arrojó la investigación, fue abolido por la “Disposición Derogatoria Tercera”, de la Ley sobre el Delito de Contrabando publicada en Gaceta Oficial No. 6.017 de fecha 30 de Diciembre de 2010, la cual establece lo siguiente:
“Se deroga el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39358, del primero de febrero de 2010.
En segundo lugar, tampoco nos encontramos en presencia del contenido del articulo 7 de la Novísima Ley, pues quedo clara que la mercancía es un producto nacional, que para transitar dentro del territorio nacional, no requiere el cumplimiento de ningún tramite aduanero. Pero si requiere de cumplimiento de tramites administrativos, los cuales no se cumplieron; no obstante, además de ser productos nacionales, por cuanto fueron nacionalizados dentro del territorio nacional, tal y como se desprende del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, fueron incautados en el sector de las dantas, que es una de las ruta para llegar a la población de san Antonio del Táchira, lugar indicados en las facturas y notas de entrega, que constan anexas al legajo de actuaciones; por lo que se deduce que no se estaba eludiendo o intentando eludir la potestad aduanara.
De conformidad a la nueva ley sobre el delito de Contrabando, se presentan tres situaciones jurídicas importantes: Una de ellas se encuentra prevista en el articulo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, que establece que si el producto incautado no excede de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, es una FALTA. Y si excede de las 500 UT será delito siempre y cuando posea restricciones; y este no es el caso, la mercancía según la resoluciones o dictamen de la aduana los productos incautados, no poseen restricciones legales, para su exportación, solo el cumplimiento de la declaración de aduanas. Observándose que para su ingreso ya cumplió con los requisitos aduanaros.
De acuerdo al articulo 24, señala que si se dan algunos supuestos del capitulo II, y la mercancía en cuanto al valor no excede de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, se consideraran infracciones administrativas.
Como se pueden observar la mercancía incautada es una mercancía nacional, que no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos previstos en el capitulo II de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pues si bien es cierto no posee restricciones, su valor excede de las 500 Unidades Tributarias, no es menos cierto que no estaba saliendo del territorio nacional, es decir, pues en el momento de su incautación se encontraba en territorio venezolano, iba en la ruta indicada en las facturas con destino a la farmacia nuevo siglo que se encuentra en jurisdicción de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Como quiera que sea la empresa vendedora del producto, cumplió para el ingreso al territorio nacional del tal producto o de los productos incautados de los requisitos aduaneros venezolanos, además de ellos de los requisitos de las leyes venezolanas, para la venta, distribución del producto, por lo que mal pudiera ser falta Administrativa de la señalada en la ley sobre el delito de contrabando, pues no ha incumplido ninguna norma aduanera; no obstante, si incumplió las normas administrativas establecidas por las leyes de seguridad agroalimentaria, la cual es la movilización del producto con las guía emitidas por el sistema SICA de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA), es decir incumplió la RESOLUCIÓN DM/No. 017-09. gaceta 39.141. de fecha 12 de marzo de 2009, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 Y SIGUIENTES.
El artículo 13 de la referida resolución establece como sanción administrativa lo siguiente:
“Toda persona natural o jurídica que realice actividades de despacho, transporte y movilización de productos alimenticios terminados destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, sin la correspondiente guía de movilización, o de seguimiento y control que la autoriza, estará sujeto a las sanciones y medidas preventivas establecidas de conformidad con la ley.
Gaceta 39113 de fecha 04/02/2009, hace hincapié del cumplimiento de las guías en los estados APURE, TÁCHIRA y ZULIA. Sobre todo en los productos alimenticios en su estado natural terminados y no terminados, dirigidos al consumo humano.
Por otro lado debe analizarse el conflicto de leyes que se presenta, entre el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Ley, que pudiera tipificar como “delito” los hechos investigados, y la Disposición derogatoria Tercera, de la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, de fecha 30 de Diciembre de 2010, que despenaliza el supuesto de hecho previsto en el artículo primeramente mencionado, esta Representación del Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Título III, bajo el epígrafe “DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS”, especialmente en las Disposiciones Generales, concretamente en el Artículo 24, textualmente señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea...” (Negritas del presente escrito).
Por su parte el Artículo 2 del Código Penal, dispone que:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya Sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
Continuando con este mismo orden de ideas, tanto la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada coinciden en señalar que en materia penal rige el principio, según el cual la Ley no tiene efecto retroactivo. Ello significa que los delitos deben juzgarse con arreglo a las Leyes que estaban en vigencia para la época en que se sucedieron los hechos. En otros términos, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE; es decir, los hechos no pueden considerarse delitos, si no se encuentran establecidos como tales por un precepto de ley vigente en el momento en que ellos se realizaron. Empero, conforme a las normas antes transcritas, podemos inferir que ese principio de la IRRETROACTIVIDAD, no es absoluto entre nosotros, pues, admite el carácter contrario cuando la nueva Ley imponga menor pena o cuando favorezca al reo. De manera que, conforme al principio constitucional, la ley no tiene efecto retroactivo excepto si es más favorable al reo.
Así las cosas, si una ley suprime un delito debe aplicarse retroactivamente. Es lo que se conoce en doctrina como ley Abolitiva, la cual deriva del principio de la ULTRA-ACTIVIDAD: Es como si no hubiera existido el delito, Se fundamenta este principio, en que si la nueva ley no considera al hecho como delito, es decir lo despenaliza, sería injusto e innecesario, el castigo del agente delictual, porque el Estado ya no tiene un interés en perseguir y sancionar tal conducta; por lo que no puede atribuirse el derecho de imponer penas sino a partir de la promulgación de leyes y estas no pueden aplicarse, por tanto, a las personas para los cuales no fueron conminadas; por una parte, y, porque una ley no puede dictarse para ocasionar mayores daños a los enjuiciados; por la otra.
Del análisis de los elementos de convicción arriba descritos, estas Representantes del Ministerio Publico, y de las consideraciones que anteceden, considera, que si bien los hechos objeto de la presente investigación, no se encuentran adecuados a tipo penal alguno, por cuanto consta suficientemente que tanto las facturas de compra de los productos, además de ello, en el momento de su incautación se encontraban dentro de la ruta al destino señalado en las facturas.
No obstante, solo el producto leche formulada se requiere el cumplimiento para su movilización de las guías de movilización y de control y seguimiento emitidas por el sistema SICA de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ALMACENES DE SILOS ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA), los demás productos para su movilización dentro del territorio nacional, solo requieren de las facturas u ordenes de despacho entre una empresa que vende y la empresa que compra, elemento es decir las facturas, que concatenados con las entrevistas presentes y los dichos de los conductores de los vehículos que trasladaron los productos desde su lugar de adquisición a este Estado, no encuentran en el tipo penal de CONTRABANDO, NI DE DELITO, FALTA O INFRACCIÓN ADUANERA; es decir, debemos concluir que los hechos investigados NO SON TÍPICOS, y en consecuencia LOS HECHOS INVESTIGADOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; mas debo acotar que el producto leche formulada o leche con formula no cumplió los tramites administrativo ante el SADA para su movilización, por lo cual deberá colocarse dicho producto a órdenes de esa institución para que se aperture procedimiento administrativo al respecto.
Analizadas las actas que conforman la presente causa se constata que aperturada la investigación por la presunta comisión por el delito de Contrabando, se desprende que los hechos realizados no encuentran en los tipos penales imputados, pues se deduce que las conductas realizadas por los imputados fue la de conductores de la EMPRESA TRANSPORTE RESER y por ende no son empleados de las empresas: ABBOTT LABORATORIOS C.A y OUTSOURCING S.A, determinándose que fue la empresa OUTSOURCING C.A, quien realmente incumplió el tramite de la Guía de movilización emitida por el SADA a través del sistema SICA, con respecto al producto leche formulada o con formula infantil, denominada PZ ISOMIL IQ y PZ ISOMIL PLUS, PZ SIMILAR, PZ GAIN PLUS, PZ SIMILAR ADV HIPOALERGÉNICO, sin embargo, debe advertirse que el incumplimiento por parte de la outsourcing c.a, de la guía de movilización, NO CONSTITUYE DELITO ALGUNO, PUES EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE REQUISITO, CONSTITUYE UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE LA EMPRESA OUTSOURCING S.A, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
DE LA MEDIDA
Se decreta el cese de toda medida cautelar decretada a los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO PORCO LEIVA, y EMERSON STIXK OUCHI MARTINEZ, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA a GIUSEPPE ANTONIO PORCO LEIVA y EMERSON STIK OUCHI MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 19 y 26 numeral 5 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena la entrega del producto incautado, a quien acredite su propiedad, con excepción de la leche en polvo con formula, y se coloca la leche en polvo formulada a ordenes del SADA a los fines legales; debiéndose notificar de la presente decisión al INDEPAVIS para que proceda a la entrega de la mercancía identificada al SADA. TERCERO: Se ordena la entrega de los vehículos marca Volvo Modelo WM 4x2 placas A17A05D clase camión tipo cava año 2009 color Blanco, y del vehiculo marca Ford modelo 1721, placa 69W-LAK, clase camión tipo cava, color gris, año 2008. a quien acredite su propiedad; de igual manera se ordena la entrega de los documentos originales de los dos vehículos, dejando copia certificada en los folios 477 y 480 donde estan los originales. CUARTO: se ordena el cese de la medida cautelar a los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO PORCO LEIVA y EMERSON STIK OUCHI MARTÍNEZ de acuerdo a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: se ordena remitir copia certificada del expediente a la superintendencia nacional de almacenes de silos almacenes y depósitos agrícolas (SADA). SEXTO: se ordena la entrega de copia certificada de la causa. Cúmplase con lo ordenado. Firme la decisión remítase las actuaciones al archivo judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO