REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002680
ASUNTO : SP11-P-2006-002680
Visto el escrito presentado por los abogados DRA JOSEFA MARA CAMARGO RINCON y ABG. MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal 69 del Ministerio Público Con Competencia Nacional y Fiscal (A) del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0216-07, a favor de LOAIZA FUENTES JAVIER ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.568.502, nacido 24-09-1969, de 36 años de edad, natural de la Fría, Estado Táchira, de profesión u oficio chofer, soltero, hijo de Ida Inés Fuentes (f) y Luis Loaiza (v), residenciado en Capacho, sector 5 de Julio, parte alta, vía Hato de la Virgen, cerca del ambulatorio, casa en fase de construcción, Capacho, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron: “… Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el patio interno o estacionamiento del Comando del Destacamento de Fronteras N° 11 cumpliendo funciones inherentes al control de combustible en los vehículos que se desplazan con destino a la República de Colombia, cuando observé el arribo de un vehículo marca FORD, MODELO LTD, COLOR AZUL, PLACAS AW692C, en el cual viajaba un ciudadano, una ves (sic) se hubo estacionado el vehículo procedí a indicarle a este ciudadano que pro favor abriera el área del maletero para realizar un chequeo del vehículo, y aprecie varios bolsos, dentro de uno de estos pude apreciar la existencia de varios recipientes plásticos, contentivos de una sustancia líquida que por su característica se presume sea gasolina, seguidamente procedía a solicitar a dos personas para que en calidad de testigos presenciaran la realización del procedimiento de chequeo del automotor, estas dos personas fueron identificadas como: MANTILLA PEÑUELA JUAN CARLOS, (Omissis) y REYES CASTILLO RUBEN GUILLERMO, (Omissis), en compañía de estas dos personas procedí a identificar al conductor del vehículo, resultando ser: LOAIZA FUENTES JAVIER ALEXANDER, (Omissis). Seguidamente le indique al conductor que abriera las puertas de acceso al interior del vehículo para realizar una inspección minuciosa del mismo, procedí a revisar el área del conductor y del acompañante, hallando bajo el área del asiento delantero varios envases plásticos, igualmente bajo el asiento posterior, en el espaldar del mismo asiento y en los guardabarros posteriores, así como dentro de los bolsos que se encontraban en el maletero, obteniendo un total general de veintiún envases de dos litros y ocho de un litro, para un total aproximado de cincuenta litros; aí mismo se procedió a extraer el combustible del tanque obteniendo la cantidad de setenta litros aproximadamente, para un total aproximado de ciento diez litros, sobre estos envases le fue preguntado al conductor del vehículo sobre su procedencia y este manifestó que era primera vez que hacia esto,…”
En fecha 07/08/2006 se realizo audiencia de Flagrancia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LOAIZA FUENTES JAVIER ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.568.502, nacido 24-09-1969, de 36 años de edad, natural de la Fría, Estado Táchira, de profesión u oficio chofer, soltero, hijo de Ida Inés Fuentes (f) y Luis Loaiza (v), residenciado en Capacho, sector 5 de Julio, parte alta, vía Hato de la Virgen, cerca del ambulatorio, casa en fase de construcción, Capacho, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado LOAIZA FUENTES JAVIER ALEXANDER, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, en concordancia con el artículo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es: 1) La obligación de presentarse una vez cada tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar: Fotocopia de la Cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano competente, balance personal visados con su correspondiente respaldo en original y copia fotostática, con constancia de ingreso superior a un millón de bolívares (1.000.000,oo Bs.), quines deberán comprometerse a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento en el régimen de presentaciones impuesto al imputado la cantidad de ciento cincuenta (150 U.T.) unidades tributarias. El imputado quedará recluido en la sede de la policía del Estado Táchira, San Antonio y una vez que cumpla con las condiciones impuestas se le librará la correspondiente boleta de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, vencido el lapso de Ley.
SEGUNDO
RAZONES DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y vista las diligencias practicas. De conformidad a la nueva ley sobre el delito de Contrabando, se presentan tres situaciones jurídicas importantes: Una de ellas se encuentra prevista en el articulo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, que establece que si el producto incautado no excede de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, es una FALTA. Y si excede de las 500 UT será delito siempre y cuando posea restricciones; y este no es el caso, la mercancía según la resoluciones o dictamen de la aduana los productos incautados, no poseen restricciones legales, para su exportación, solo el cumplimiento de la declaración de aduanas. Observándose que para su ingreso ya cumplió con los requisitos aduanaros.
De acuerdo al articulo 24, señala que si se dan algunos supuestos del capitulo II, y la mercancía en cuanto al valor no excede de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, se consideraran infracciones administrativas.
Como se pueden observar que no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos previstos en el capitulo II de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pues si bien es cierto no posee restricciones, su valor excede de las 500 Unidades Tributarias, no es menos cierto que no estaba saliendo del territorio nacional, es decir, pues en el momento de su incautación se encontraba en territorio venezolano.
Normas técnicas aplicables al delito de almacenamiento Ilícito artículo 60 y 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de noviembre de2001 publicada en Gaceta Oficial 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001 y de utilidad publica e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias establecidas en los artículos 22 numerales 2,3,6 y 7 de la Resolución 241 emanada del Ministerio de Energía y Minas, Normas para la construcción, Modificación, Ampliación, Destrucción, Instalaciones o equipos Destinados a la Explotación del Mercado Interno de los Producto Derivados de Hidrocarburo.
La Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, “que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), considerando en este caso que nos encontramos en presencia de na FALTA y no de un delito, y estableciendo una sanción de una multa dependiendo de i el valor de esta es de 20 a 50 Unidades Tributarias según el caso-
En consecuencia del análisis realizado, surge que la subsunción de los hechos con la norma penal aplicable que debe hacerse en el presente caso es la contenida en la vigente Ley del delito de Contrabando, publicado en Gaceta Oficial 6017 Extraordinaria de fecha 30-12-10 en el articulo 23.5, que en todo caso encuadra o tipifica tales hechos, como una FALTA y no como delito
Articulo 23 cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías bienes sujetos a restricciones, registros sanitarios…. Su valor no excede de 500 unidades tributarias serán considerados como FALTA y no como un delito ya que han transcurrido mas de cinco(05) años y Ocho(08) días, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal ; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eisdum. Y así decide.
DE LA MEDIDA
SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 319 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO : DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano LOAIZA FUENTES JAVIER ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.568.502, nacido 24-09-1969, de 36 años de edad, natural de la Fría, Estado Táchira, de profesión u oficio chofer, soltero, hijo de Ida Inés Fuentes (f) y Luis Loaiza (v), residenciado en Capacho, sector 5 de Julio, parte alta, vía Hato de la Virgen, cerca del ambulatorio, casa en fase de construcción, Capacho, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 319 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto SP11-P-2006-002680, siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO