REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 2976-10

PARTE ACTORA:

MARINETT COROMOTO BARRIOS EVIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.832.535. Domicilio procesal: Edificio “Don Pedro”, piso 1, oficina N° 8, Calle Miquilen, Boulevard Vargas, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ARNELL QUIJADA CORASPE, venezolano, mayor de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 77.611, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 05 al 08 del expediente.

PARTE DEMANDADA

INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, creado por Ley en fecha 14 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 28 de marzo de 2006, extraordinaria Nro.0074.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
HAIDEE MARIA MARTINEZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro, 100.304, de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder inserto al folio 165 al 166 del expediente.-

ABOGADOS REPRESENTANTES DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
ANGEL LUIS CENTENO PEREZ, CARLOS OMAR GIL BARBELLA, IVANNA SINAHILKA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNANDEZ BREINDEMBACH, CAROLINA SEGOVIA, MARIANA RENDON FUENTES, GERARDO VALENTE CARRILLO RIVAS, ROMINA ELENA MAGASREVY NUÑEZ, YURIMAR CAROLINA RODRIGUEZ ROLO, ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, MARIO JOSE IZQUIRDO MORENO, PALMIRA MACIAS, NOELI DEL VALLE CASTILLO CRESPO y SUSANA DOBARRO OCHOA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.103.214, 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 93.741, 41.824, 70.963, 118.985, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 33.574 y 87.335, respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 150 al 154 del expediente.-

ACLARATORIA
I

Vista la diligencia presentada por el abogado ARNELL QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentado en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual solicita que se aclare la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 05 de agosto del 2011, referida dicha solicitud de aclaratoria a los siguientes términos:

“…1) De donde sale la alícuota de fin de año para sacar el salario integral; 2) En la parte tercera de la sentencia: “Bonificación de Fin de año, aparecen dos montos distintos uno por 10.179,68 y otro por 9.625,28 para saber cual es el correcto, y 3) porque se tómo (Sic.) como salario básico para sacar la bonificación de fin de año, y no el salario integral…”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en relación a la figura de la aclaratoria, establece en su artículo 252, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de los tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o el siguiente”.-

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de julio de 2000, decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencia lo siguiente:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primer instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido interpuesta dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma a los fines de decidir lo conducente.

Con respecto a los puntos 1) y 3) de la solicitud de aclaratoria, es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, ha señalado, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire, y 26 de julio de 2007, caso: Inversora Vasco C.A.).

En el caso de autos, el solicitante expone una serie de alegatos que nada tienen que ver con alguna interpretación que deba realizar esta Juzgadora en cuanto al dispositivo de su sentencia, sino con los fundamentos de derecho establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la bonificación de fin de año, lo cual no constituye motivo de aclaratoria, en virtud de lo cual la misma debe ser declarada improcedente.- Así se decide.-

En relación al punto 2) de la solicitud, en el cual se indica, que se señalan dos montos a pagar por concepto de bonificación de fin de año, una vez contrastado lo señalado por la parte peticionante, con el texto de la sentencia publicada, se evidencia que el total condenado a pagar por dicho concepto es la suma de nueve mil seiscientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 9.625,28) como se desprende del cuadro que se incluyó en el texto a los fines de mayor entendimiento de los cálculos efectuados, y en el cuadro final donde se indican todos los conceptos a pagar, y no la suma de diez mil ciento setenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 10.179,68) indicada en el texto de la sentencia, en consecuencia, este Tribunal acuerda su corrección en los siguientes términos:

“La actora reclama el pago de 90 días por concepto de bonificación de fin de año, lo cual expresamente fue reconocido por la apoderada judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que procede el pago de los mismos que ascienden a la suma de nueve mil seiscientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 9.625,28)”.-

Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Integral Meses Trabajados Días a pagar Dias a Pagar
02/01/2009 15/12/2009 3.500,00 116,67 11 82,5 9.625,28

II

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ACLARADA la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2011, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral interpuesta por la ciudadana MARINETT COROMOTO BARRIOS EVIEZ contra el INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambas partes identificadas en este fallo, y debe tenerse la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, once (11) de agosto del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA


EXP. Nº 2976-10

OOM/