REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 0032-11

PARTE RECURRENTE

FUNDACION REGAL, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 29, tomo 86.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

CINTHYA PEREIRA REINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.230, según se evidencia de instrumento poder que cursa al folio 32 al 35 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


RECURSO DE NULIDAD

I

El 09 de mayo 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil FUNDACION REGAL, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 285-10, del 25 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.-

En fecha 11 de mayo de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 12 de mayo de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la ciudadana HURTADO SOSA DAISY MABEL, como beneficiaria del acto.-

Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, se declaró improcedente la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida.-

El 24 de mayo de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y de la ciudadana HURTADO SOSA DAYSI MABEL, en su carácter de beneficiaria del acto.

El 26 de mayo de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 23 de mayo de 2011, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

El 03 de junio de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 31 de mayo de 2011, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal da por recibido el Oficio N° 051/2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de los antecedentes administrativos correspondientes a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana HURTADO SOSA DAISY MABEL contra la FUNDACION REGAL.

Por auto de fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 28 de junio de 2011.-

En fecha 28 de junio 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana DAISY MABEL HURTADO SOSA, su abogado asistente LUIS GUILLERMO JASPE, la abogada CINTHYA PEREIRA REINA, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la recurrente.

El 06 de julio de 2011, la abogada CINTHYA PEREIRA REINA, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION REGAL, presento escrito de informes.


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la apoderada judicial de la querellante que “…Incurre la Providencia en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, al considerar que el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, no mencionan en ninguna de sus cláusulas, ni en ninguna de sus partes, de manera clara, específica y detallada las actividades a realizar por la trabajadora, cuando en realidad se evidencia que la naturaleza del servicio para el cual fue contratada la ciudadana HURTADO SOSA DAISY MABEL, se encuentra plenamente descrita en la cláusula segunda del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado y su prórroga, los cuales fueron oportunamente promovidos…”

Aduce que “…se aprecia del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, que la contratación del servicio personal, fue estipulado de común acuerdo entre las partes para un tiempo determinado; el contrato tiene una fecha de inicio y una fecha de término, que en virtud de no haberse logrado en el tiempo pactado el estudio de las conductas de esos niños, niña y adolescentes, mi representada se vio en la necesidad de suscribir una prorroga a dicho contrato, expirando el mismo en fecha 25 de marzo de 2.010, puesto que ya para esa fecha fijada y acordada de mutuo acuerdo, la ciudadana HURTADO SOSA DAISY MABEL, habría ejecutado completamente la labor encomendada y establecida en la cláusula segunda del referido contrato de trabajo a tiempo determinado y su respectiva prorroga…”

La Administración incurre en falso supuesto de derecho, por cuanto “…Como se evidencia, ciudadano Juez, la recurrida viola la normativa establecida y las reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al examinar la misma de una manera errónea, es decir aplica la norma al caso pero la analiza de otra manera distinta a como se establece en la realidad.
Para concluir, se puede apreciar de la misma Sentencia referida por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, que la carga de la prueba, según todo lo anteriormente expuesto, le corresponde a la ciudadana HURTADO SOSA DAISY MABEL, sin embargo, la recurrida le otorgó a la referida ciudadana, la presunción de la relación laboral, incurriendo de esta manera en un VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO por lo que solicito, muy respetuosamente, sea declarado Con Lugar la presente denuncia…”

Manifiesta la apoderada judicial de la recurrente que “…El hecho controvertido en los transcritos párrafos de la Providencia Administrativa, versa en la negativa del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, quien claramente se evidencia que parcializándose con la parte actora del presente procedimiento, no le concedió valor probatorio a las pruebas debidamente por mi representada, las cuales en conjunto con el contrato de trabajo por tiempo determinado, demuestran lo alegado por esta representación judicial; y por otro lado, no consta en el expediente el desconocimiento de tales pruebas por parte de la actora o de su representación judicial, lo que representan una violación al debido proceso…”

Alega la recurrente que “…en base a la normativa legal vigente en materia laboral y supletoriamente con la norma civil, aunado a las reiteradas jurisprudencias citadas a lo largo del presente Recurso de Nulidad, insiste en que la Providencia Administrativa signada con el número 285-10, no se ajusta a derecho y ante tal quebrantamiento de ley, se le ocasiona un grave perjuicio material y económico a mi representada, al ordenarle el reenganche de la ciudadana HURTADO SOSA DAISY MABEL, a un puesto de trabajo que actualmente no existe en la FUNDACION REGAL; por cuanto la función y el puesto de la ciudadana HURTADO SOSA DAISY MABEL, era para la ejecución de una labor muy específica como lo fue el estudio y análisis de las conductas de los niños, niñas y adolescentes que se le deba reenganchar y pagarle unos salarios caídos que no se generaron…”
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

El abogado asistente de la ciudadana DAISY MABEL HURTADO SOSA, señaló en la audiencia de juicio:

“…Esta representación considera que los elementos utilizados por la Inspectoría del Trabajo, para pronunciarse de forma favorable en relación a la causa llevada por mi asistida, si estuvo completamente ajustado a derecho en cuanto a los elementos referidos o establecidos en el artículo 77, ya que se pudo demostrar que no cumple con ninguno de esos supuestos para poder demostrar que la relación a tiempo determinado.”

-V-
DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la recurrente promovió en copia simple, las documentales que rielan a los folios 79 al 92 de la pieza principal del expediente, las cuales igualmente cursan en el expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 285-2010 del 25 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DEISY MABEL HURTADO SOSA contra la FUNDACION REGAL.
La parte recurrente señala que la providencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta al incurrir en falso supuesto de hecho, de derecho y violación del debido proceso.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Observa este Juzgador en primer lugar que en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cursante al folio cuatro (04) del expediente administrativo, la ciudadana DAISY MABEL HURTADO SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.157.245, solicitó una medida preventiva en los siguientes términos:

“…Ciudadano Inspector del trabajo, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, así como ORIGINAL DE ECOGRAFIA, constante de dos (02) folios útiles, Marcado “A”, que acreditan mi fuero maternal amparado por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (negrillas del Tribunal).


En segundo lugar, se observa que en el acta de fecha 24 de mayo de 2010, inserta al folio doce (12) del expediente administrativo, levantada con motivo de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el representante legal de la empresa accionada contestó a las preguntas realizadas por el Inspector de la siguiente forma:

“…En éste estado el funcionario del trabajo pasa a preguntar a la parte accionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera, PRIMERO: ¿Si el solicitante presta servicios para su representada? CONTESTO: NO, no presta sus servicios a mi representada, durante algún tiempo la ciudadana DAISY HURTADO, prestó sus servicios bajo la figura de un contrato a tiempo determinado. ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTO: Conozco que existe vigente una inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional para aquellos trabajadores que devengan menos de tres salarios mínimos y que prestan sus servicios en la empresa, más sin embargo no reconozco la inamovilidad de la referida ciudadana, por cuanto la misma no presta sus servicios en la Fundación. TERCERO: ¿Si se efectúo el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante? CONTESTO: No, no se efectuó ningún despido simplemente la referida ciudadana prestaba sus servicios bajo la figura de un contrato a tiempo determinado el cual tenía como fecha de termino el 25 de marzo de 2010, por consiguiente al culminar el mismo, mal podría entenderse de que exista despido alguno…”.(negrillas del Tribunal)

En tercer lugar, se advierte que a los folios 27 al 29, cursa copia simple de contrato de servicio por tiempo determinado, suscrito entre las partes, el cual igualmente fue promovido en original en la presente causa, inserto a los folios 80 al 82 del expediente, el cual en sus cláusulas Primera, Segunda, Quinta, Séptima, expresamente señala:

“PRIMERA: “LA FUNDACION” tiene por objeto la ejecución de obras sociales en beneficio de las personas desposeídas en busca del bienestar de estas, de manera particular, niños, niñas y adolescentes de la jurisdicción de los Municipios Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda a través de programas educativos-culturales.
SEGUNDA: A los únicos y exclusivos fines de ejecutar lo descrito en el numeral anterior, “LA FUNDACION” contrata a “LA CONTRATADA” para que estudie los procesos de dimensión cognitiva y conductual, de las niñas, niños y adolescentes beneficiarios de los programas de “LA FUNDACION”, a fin de generar respuestas satisfactorias en la resolución de situaciones especiales. “LA FUNDACION” está establecida en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Edificio Centro Empresarial “Don Antonio” piso 04, local 04, Sector Corralito zona postal 1204, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
QUINTA: La duración del presente contrato será de seis (06) meses, contados a partir de la firma del mismo, para lo cual se hace menester que “LA CONTRATADA” presente toda la documentación requerida por parte de los directivos de “LA FUNDACION” para ese momento, pudiéndose prorrogar por un solo período igual, previa la expresa voluntad de las partes para ello.
SEPTIMA: Las partes declaran y así lo establecen que el presente contrato no reviste carácter de exclusividad, por lo cual “LA CONTRATADA”, tiene la potestad de contratar o prestar sus servicios a otros entes o instituciones que el considere, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus labores hacia las niñas, niños y adolescentes beneficiarios de “LA FUNDACION”. (negrillas del Tribunal).

Igualmente promovieron en copia simple, renovación del contrato de servicio por tiempo determinado, cursante a los folios 30 al 32, suscrito entre las partes, el cual igualmente fue promovido en original en la presente causa, inserto a los folios 83 al 85 del expediente, el cual en su cláusula Quinta expresamente señala:

“QUINTA: La duración del presente contrato será de seis (06) meses, improrrogables, contados a partir de la firma del mismo.”

En cuarto lugar, se advierte que la providencia recurrida en su parte motiva expresamente señala:

“Se inicia la presente causa mediante Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) incoada por la ciudadana HURTADO SOSA DAISY MABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.157.245, quien alegó haber prestado sus servicios laborales para la FUNDACION REGAL, desde la fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) bajo el cargo de PSICOPEDAGOGA con un salario mensual de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. FS 1.870,00) y que fue despedida en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial inicialmente prevista en el Decreto Presidencial número 1752 de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil dos (2002), publicado en la Gaceta Oficial número 5585, en el Decreto Presidencial número 2053 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dos (2002), publicado en la Gaceta Oficial número 5607, en el Decreto Presidencial número 37.608 de fecha trece (13) de enero del año dos mil tres (2003), publicado en la Gaceta Oficial 2257, en el Decreto Presidencial número 2509 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil tres (2003), publicado en la Gaceta Oficial número 37.731, en el Decreto Presidencial número 2806 de fecha catorce (14) de enero del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial número 37.857, en el Decreto Presidencial número 3154 de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial 38.034, en el Decreto número 3546 de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil cinco (2005), publicado en Gaceta Oficial número 3546, en el Decreto número 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005), publicado en la Gaceta Oficial número 38.280, siendo su última prórroga establecida en el Decreto Presidencial número 4397 de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), publicado en la Gaceta Oficial número 38.410 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo su última prorroga establecida en el Decreto Presidencial número 5752 publicado en fecha 27 de septiembre de 2007 derecho este también protegido por la Resolución Ministerial número 2581 de fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil dos (2002), por lo cual solicita su Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la mencionada Empresa, cursante a los folios (01) al (04) de autos.

…omissis…

SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para que la FUNDACION REGAL diera Contestación a la presente causa, se llevó a cabo en los siguientes términos:

“…En éste estado el funcionario del trabajo pasa a preguntar a la parte accionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera, PRIMERO: ¿Si el solicitante presta servicios para su representada? CONTESTO: NO, no presta sus servicios a mi representada, durante algún tiempo la ciudadana DAISY HURTADO, prestó sus servicios bajo la figura de un contrato a tiempo determinado. ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTO: Conozco que existe vigente una inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional para aquellos trabajadores que devengan menos de tres salarios mínimos y que prestan sus servicios en la empresa, más sin embargo no reconozco la inamovilidad de la referida ciudadana, por cuanto la misma no presta sus servicios en la Fundación. TERCERO: ¿Si se efectúo el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante? CONTESTO: No, no se efectuó ningún despido simplemente la referida ciudadana prestaba sus servicios bajo la figura de un contrato a tiempo determinado el cual tenía como fecha de termino el 25 de marzo de 2010, por consiguiente al culminar el mismo, mal podría entenderse de que exista despido alguno…”.

…omissis…

Con el fin de probar sus alegatos la parte accionada consignó escrito de pruebas el cual analizaremos a continuación:

Promovió copia del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 24/03/2009, marcada letra “A”.
Promovió copia de la prorroga del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 25/09/2009, marcado letra “B”.

…omissis….

En cuanto, a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas por la ciudadana CINTHYA LISSET PEREIRA REINA abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.230, en su carácter de apoderado de la FUNDACION REGAL, plenamente identificada en autos, en cuanto a la existencia de contrato de trabajo, se puede observar que los mismos son documentos privados, los cuales se encuentran debidamente suscritos por las partes, evidenciándose además, que los mismos reúnen los requisitos necesarios para su existencia en materia civil, los cuales son objeto, causa y consentimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, no se debe ignorar que este tipo de vínculo jurídico, se realiza específicamente a propósito de una relación laboral, y por consiguiente, la misma no debe verse como un contrato netamente civil, por cuanto no tiene tal severidad, y en ese sentido, el mismo debe tratarse como un hecho social, pues esa fue la intención del Legislador, a los fines de no excluir otros hechos que también beneficien al trabajador.
Así establece el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Del análisis efectuado a la doctrina y el artículo up supra citado se evidencia que los referidos contratos son documentos privados los cuales están debidamente suscritos por las partes, observando esta sustanciadora que el mismo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, al observar en las cláusulas del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, que el mismo no menciona la naturaleza del servicio, sin expresar los motivos que tiene la FUNDACION REGAL, para contratar, toda vez, que no señalan si la voluntad de contratar HURTADO SOSA DAISY MABEL, plenamente identificado en autos, se efectúo para cumplir con un fin determinado por el organismo o si lo hizo con el fin de sustituir a una trabajadora lícitamente, o si contrataron a dicha ciudadana según lo señalado en el artículo 78 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, a todo evento, los mismos, no mencionan en ninguna de sus cláusulas, ni en ninguna de sus partes, de manera clara, especifica y detallada las actividades a realizar por la trabajadora, bien por la naturaleza del servicio o bien por la suplencia temporal de otro trabajo, y por ende se evidencia que no se encuentra inmerso en ninguna de las condiciones o limitaciones que señala la Ley Orgánica del Trabajo en materia de contratos a tiempo determinado. Asimismo cabe señalar que la trabajadora accionante suscribió con la FUNDACION REGAL (SIC.).
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, lo que trae como elemento de convicción para quien decide que estamos en presencia de Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, y en ese sentido, esta Inspectoría del Trabajo tomo cierto los hechos alegados por la trabajadora es decir, que comenzó a prestar servicios para la accionada desde la fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) y que fue despedida en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial, así como el salario mensual devengado por la accionante, por la cantidad de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON CERO CENTIMOS (BS. FS. 1.870,00). Igual suerte corre la documental cursante a los folios (28) al (30) de autos, prorroga del contrato de trabajo, marcado letra “B”. Y así se decide. (negrillas del Tribunal)

…omissis…

DEL DESPIDO
Llegado a este punto, la parte accionante alegó haber sido despedido de la FUNDACION REGAL, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010); por una parte y por otra, la parte accionada en el acto de contestación no reconoció la relación de trabajo, no reconoce la inamovilidad y negó despido alegado por la ciudadana HURTADO SOSA DAISY MABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.157.245, fundamentando la negativa del despido que la trabajadora accionante presto servicios bajo la figura de contrato a tiempo determinado, en su empresa, y en virtud de que la FUNDACION REGAL, estando en la oportunidad legal correspondiente para consignar pruebas para su mejor defensa no demostró lo alegado en el acto de la littis contestación, y en este sentido, esta Inspectoría del Trabajo toma como ciertos los hechos alegados por la trabajadora, es decir, que fue despedida en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010); a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial igualmente se toma como cierto la fecha de ingreso de la accionante a LA FUNDACION REGAL, así como el salario mensual devengado por la trabajadora, por la cantidad de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. FS. 1.870,00), no demostrando lo alegado en el acto de contestación.- Así se decide.- (negrillas del Tribunal).-

Del estudio del expediente administrativo Nro. 039-2010-01-00451, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y de la providencia recurrida parcialmente transcrita, se evidencian los siguientes hechos:

1.-La ciudadana DAISY MABEL HURTADO SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 12.157.245, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la FUNDACION REGAL, manifestando en su solicitud, estar amparado en primer lugar, en el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2002, y con su última prorroga prevista en el Decreto Presidencial Nº 2509, de fecha 11 de julio del 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Mº 37.731 y la extensión de la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Nº 5752, publicado en fecha 27 de diciembre de 2007, en Gaceta Oficial Nº 38.839 según el cual se prorroga desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive; derecho este también protegido en la Resolución Ministerial Nº 2581, de fecha 05 de Diciembre de 2002, y en segundo lugar, alego estar amparada por fuero maternal de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- La Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dictó en fecha 05 de abril de 2010, medida preventiva a favor de la ciudadana DAISY HURTADO SOSA, de conformidad con el fuero maternal alegado.-

3.- La FUNDACION REGAL, al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, manifestó que lo que existió entre las partes fue un contrato a tiempo determinado.-

4.- En el lapso probatorio, FUNDACION REGAL, promovió el contrato y su prorroga suscrito entre las partes, el cual no fue atacado en forma alguna por la accionante, y al cual la Inspectoría señala que el mismo no llena los extremos legales, a pesar de establecer en su cláusula primera el objeto de la fundación, en su cláusula segunda el motivo de la contratación y la labor ha realizar por la contratada y en la cláusula quinta la duración del mismo.-

5.- Con base a la valoración del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, la Inspectoría da por ciertos los hechos alegados por la actora DAISY MABEL HURTADO SOSA, es decir, que comenzó a prestar servicios para la accionada FUNDACION REGAL, desde la fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) con un salario mensual de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS SETENTA SIN CENTIMOS (Bs. FS. 1.870,00) en el cargo de PSICOPEDAGOGA, y que fue despedida en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial, sin pronunciarse sobre el fuero maternal alegado y en base al cual se decreto medida preventiva.-

En este sentido, debemos señalar, que la Sala Político Administrativa ha reiterado que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.

Adminiculando los hechos antes descritos a la normativa legal antes señalada, advierte este Tribunal, que al no pronunciarse la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre el fuero maternal alegado, violentó el principio de globalidad o exhaustividad administrativa, el cual originó el falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente.- En consecuencia, al violentar la providencia recurrida el principio de exhaustividad, esta viciada de nulidad absoluta.- Así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la FUNDACION REGAL contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 285-10, del 25 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011), siendo las 9:00a.m. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 12/08/2011, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 0032-11
OOM/