REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
I
PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO MARQUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad No. 2.991.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDELITZABEL MARQUEZ ESTRADA Y LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 10.093.333 y 9.878.136, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.573 y 77.473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREON ETAPA I, ubicado en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, con número de Registro de Identificación Fiscal R.I.F. J- 304738188, representada legalmente por su Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, por los abogados en ejercicio EDELITZABEL MARQUEZ ESTRADA Y LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, apoderados judiciales del ciudadano SEGUNDO MARQUEZ BENITEZ en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREON ETAPA I, antes identificado, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 21/01/2011.
La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador SEGUNDO MARQUEZ BENITEZ, que en fecha quince (15) de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, permanente, periódica, bajo relación de dependencia y subordinación para el CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREON ETAPA I, como Portero y coordinador de seguridad, devengando un último salario mensual de Bs. 1.500,00 hasta el día diecisiete (17) de agosto de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente, a pesar de gozar de la inamovilidad laboral según el Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27-12-2007, prorrogada por Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02-01-2009, es por lo que interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mediante escrito por ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede en Guatire, el cual se llevó a cabo en el expediente signado bajo el N° 030-2009-01-00978, siendo que en fecha 28-12-2009 se dictó la Providencia Administrativa N° 726-2009, que declaró con lugar el procedimiento.
El accionante invoca que debe computarse el tiempo transcurrido en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos para todos los beneficios laborales a que tiene derecho, debido a que fue objeto de un despido irrito, por ello demanda el pago de la cantidad Bs.31.797,80 por los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Antigüedad Bs. 2.713,50
Vacaciones 2009 - 2010 Bs. 750,00
Bono vacacional Bs. 350,00
Utilidades 2009 – 2010 Bs. 814,04
Indemnización por despido art. 125 L.O.T. Bs. 1.628,10
Preaviso Bs. 2.442,15
Salarios caídos Bs. 23.100,00
TOTAL Bs. 31.797,80
En fecha 25/07/11, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 11:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de sus apoderados judiciales EDELITZABEL MARQUEZ ESTRADA Y LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, antes identificados, sin que la parte demandada CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREON ETAPA I, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 06 de julio de 2011, se dejo constancia en el expediente por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de haberse practicado la notificación a la parte demandada CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREON ETAPA I, en fecha 13-06-2011, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe a la trabajadora demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador ciudadano SEGUNDO MARQUEZ BENITEZ y la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREON ETAPA I, b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el quince (15) de marzo de 2009; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el diecisiete (17) de agosto de 2009; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas; f) Que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 1.500,00; g) Que el actor se desempeñó dentro de la empresa como Portero y Coordinador de seguridad; h) Que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de cinco (05) meses, y dos (02) días. Así se Establece.
Ahora bien, este Tribunal deberá determinar en el presente caso, si el lapso transcurrido en el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos es computable para el pago de los beneficios laborales: Observa esta juzgadora que en el escrito libelar el accionante invoca que debe computarse el tiempo transcurrido en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos para todos los beneficios laborales a que tiene derecho.
Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 20 de noviembre de 2001 estableció su criterio sobre el particular en el cual señala:
"(…) La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (...)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)
Criterio que es reiterado por dicha Sala en Sentencia N° 174 de fecha 13-03-2002 del (Caso: DIARIO EL UNIVERSAL C.A.), al disponer que:
La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.
(…) Ahora bien, el recurrente aduce error de interpretación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero del examen de la sentencia impugnada se evidencia que el ad quem interpretó adecuadamente la norma, porque estimó que para la determinación del tiempo de prestación del servicio no debía tomarse en cuenta el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en razón de que los salarios caídos, no son en realidad salario, sino que tienen carácter indemnizatorio y la fecha real del despido es aquella en la que el patrono le manifestó al trabajador, por primera vez, su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo (…)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)
De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 de fecha 16-05-2000 (Caso: Omar José Rodríguez en Amparo) señaló que:
“(…) Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción (…)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)
Compartiendo las jurisprudencias antes referidas, y visto que recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, cuantificó los conceptos laborales con base al tiempo de la prestación de servicio (Sentencia N° 1354 de fecha 23-11-2010; caso: Naudy Eduardo Atacho Leo Vs Cadel, C.A. y OTROS), este Tribunal concluye que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales son causadas, se deben y son exigibles en base tiempo real de la prestación del servicio, quedando excluido el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de los conceptos laborales, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Tribunal declara que la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones previstas en el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularán por el tiempo real del servicio, prestado es decir, desde la fecha de ingreso (15-03-2009) hasta la fecha de egreso (17-08-2009), en consecuencia se declara improcedente que deba computarse el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad para el pagos de tales conceptos laborales. Así se establece.-
Establecido lo anterior, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano SEGUNDO MARQUEZ BENITEZ, fecha de ingreso 15-03-2009; fecha de egreso 17-08-2009; tiempo de servicio: cinco (05) meses, y dos (02) días; Salario mensual periodo 15-03-2009 al 17-08-2009, devengado por el trabajador Bs. 1.500,00; salario diario Bs. 50,00, alícuota de utilidades Bs. 2,08; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,98; salario diario integral Bs. 53,06.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Al trabajador le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diez (10) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 529,80). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al trabajador le corresponden, 6,25 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 312,50). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO ((Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al trabajador le corresponden, 2,92 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 146,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante, la cual cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, por lo que al trabajador le corresponden 6,25 días de utilidades fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 312,50). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): No habiendo causa que justificara la terminación de la relación de trabajo del accionante y tampoco participación a la Inspectoría del Trabajo ni a los Tribunales del Trabajo del despido, se ordena el pago de diez (10) días de salario integral (artículo 146 L.O.T.), correspondiente a la indemnización por antigüedad por despido injustificado, tal y como lo prevé el numeral 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asímismo se acuerda el pago de quince (15) días de salario integral (artículo 146 L.O.T.), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el literal “d” del mencionado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al trabajador le corresponden en total veinticinco (25) días, que a razón de salario integral, arroja un monto de MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1324,50), por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el montos antes señalado. Así se decide.-
SALARIOS CAÍDOS: En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa N° 726-2009, emitida en fecha 28-12-2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Miranda, con sede en Guatire, cursante a los folios 58 y 59 del expediente, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocada por el actor, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, es por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 50,00, correspondiente al último salario diario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como consta en la Providencia Administrativa antes identificada, que será calculada de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0508 de fecha 22-04-2008), a partir de la fecha en que se efectuó el despido (17-08-2009) y la fecha de presentación de la demanda (29-11-2010), fecha en que el trabajador decide abandonar su derecho a reenganche ordenado por la autoridad administrativa.
Le corresponde al trabajador cuatrocientos sesenta y nueve 469 días de salarios caídos, que a razón de Bs. 50,00 correspondiente al salario diario devengado, equivale a VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.450,00), Por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor dicha cantidad.
TOTAL CONDENADO: Por lo que el monto total de lo que debe cancelarse al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, otros beneficios laborales y salarios caídos, asciende a la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 26.075,30). Así se decide.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Parcialmente Con Lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano SEGUNDO MARQUEZ BENITEZ, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREON ETAPA I, ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano SEGUNDO MARQUEZ BENITEZ, la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 26.075,30), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso y Salarios caídos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 15-03-2009 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 17-08-2009; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, es decir, desde el 17-08-2009, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de (Bs. 529,80); 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 17-08-2009, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de (Bs. 529,80), desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 17-08-2009 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones fraccionas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, preaviso y salarios caídos, que asciende a la cantidad de Bs. 25.545,50, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 13-06-2011 (folio 36 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, al Primer (01) día del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA JUEZ
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la
presente decisión.
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
Exp. Nº SME-3903-11 J/O
NSQ/CG.-
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