REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 12 de agosto de 2011
Años: 200° y 151°

Visto el libelo de demanda interpuesto en fecha doce (12) de agosto de 2011, cursante a los folios 02 al 24 del presente expediente, interpuesta por la abogada en ejercicio SENDYS ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.612, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, por cuanto consta de visita de supervisión, N° 0615-2011 de fecha 29 de julio de 2011, así como el expediente administrativo N° 030-2011-03-00864, la actitud comportada por la accionada materializada en su inactividad productiva e incomparecencia ante la sede de la empresa en protección de los mismos, no obstante la capacidad económica de la empresa accionada la cual desde cierto tiempo ha venido decayendo al haberle manifestado en innumerables oportunidades a las trabajadoras no tener la capacidad económica de cancelarle el salario así como otros beneficios, adeudándoles incluso cestaticteks desde el mes de noviembre del año 2009, a pesar de superar los 100 trabajadores; y el grupo innumerable de acreedores que se han apostado a la sede de la empresa para hacer efectiva sus acreencias, han dado fundamento a la presente solicitud.

En efecto, la materia involucrada en el presente caso es de naturaleza laboral, con ocasión a la prestación de un servicio y una relación que dicen las actoras PRISCILA GONZÁLEZ, ELENA MARTÍNEZ, EUFEMIA ALONZO, MARÍA NOVOA Y MARÍA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.831.609, 6.840.327, 6.151.783, 9.213.328 y 5.409.206 respectivamente existió con la empresa D SAB DISEÑOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2005, quedando registrada bajo el N° 4, Tomo 1056_A-Qto, debido a que la parte demandada contrató sus servicios como costureras en fecha 30 de septiembre de 2008, 15 de enero de 2009, 09 de febrero de 2009 y 19 de enero de 2009 y 13 de enero de 2006, siendo despedidas y cerrada la empresa, según visita de supervisión realizada por el Comisionado Especial del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede en Guatire, N° 0615-2011, de fecha 29 de julio de 2011, así como el expediente administrativo N° 030-2011-03-00864 y en consecuencia siendo ésta una materia especial, se considera oportuno determinar en principio, si la regulación especial de medidas preventivas de embargo es procedente o no. Así el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…”A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…”

Ahora bien, este Tribunal para decidir, considera prudente transcribir el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).

Como se desprende del contenido de la norma arriba transcrita, es requisito indispensable de procedencia de la medida, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunciíon grave de esta circunstancia.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera que la garantía de la tutela judicial efectiva, según el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, que los juicios sean expeditos y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución del fallo, sino también, a obtener protección anticipada de sus intereses y derechos cuando se encuentren apegados a la legalidad, sin que el transcurso del tiempo obre contra quien tiene la razón, lo cual solo se salvaguarda con una medida cautelar. No obstante, las medidas cautelares que se dicten conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (nominadas o innominadas, según sea el caso), se encuentran regulados por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar; estos son, la verificación e indagación 1°) del peligro en la mora y 2°) la apariencia del buen derecho. En efecto, el primero de estos se encuentra referido al periculum in mora, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando pueda verificarse la ejecución del fallo, a consecuencia del transcurso del tiempo (aun resultando ganancioso) se imponga una carga o gravamén no susceptible de ser restituido por la definitiva; es pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos. En cambio, el segundo de estos supuestos se refiere al fumus boni iuris, que se encuentra constituido por una apreciación aprioristica que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o tal solicitud sea infundada.

Ahora bien, el legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 137 de la Ley Órgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho título, las decretará el juez cuando estén cumplidos los requisitos antes mencionados y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de los mismos.

Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rodon Haaz, de cuyo contenido se extrae que la medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se prueben la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de pueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).

En el caso de autos; se observa que la apoderada judicial de la parte actora, aportó instrumentos que hacen presumir gravemente la procedencia en derecho de la pretensión incoada y pruebas a los autos que constituyen presunción grave de los derechos reclamados por la parte actora como se demuestra de actas de fechas 01 y 05 de agosto de 2011 y 29 de julio de 2011, cursantes a los folios 29 al 71 del expediente, donde se deja constancia qu la empresa demandada se encuentra cerrada y las accionantes son trabajadoras de la empresa demandada desde el año 2008 y 2009 y a la presente fecha no se le han cacnelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo un hecho notorio del mismo, por lo tanto lo alegado surte valor probatorio para demostrar en el caso sub iudice que efectivamente se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido; esta Juzgadora considera que se encuentra demostrado el cumplimiento de los mencionados requisitos y en consecuencia considera procedente la solicitud de medida preventiva cautelar de embargo de bienes propiedad de la parte demandada, solicitada por la parte actora en su escrito libelar.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuella y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES DE LA PARTE DEMANDADA solicitada por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente decisión no prejuzga sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de ejecución de la presente medida preventiva cautelar de embargo de bienes, es importante destacar que dicha medida no puede ser practicada por este Juzgado en estas fechas por las siguentes consideraciones: Como primer punto debemos tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana el cual dispone que: Son causales de suspensión del Juez o de la Jueza:

...”Practicar medidas preventivas en día anterior a feriado, de vacaciones o en días prohibidos por la Ley, sin que para ello conste urgencia previamente comprobada, salvo los procedimientos penales y amparos constitucionales...”

Igualmente y según disposición contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales vacarán desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correran los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficiente, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubiri los daños y perjuicios que pudiera ocasionar. Al efecto se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto, pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte. Así se deja establecido.-

Publiquese, Registrese y Dejese Copia.
Dada; firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en Guarenas a los doce (12) días del mes de agosto de 2011.
Abg. NORKYS SOLÓRZANO
LA JUEZ


Abg. JULIO CESAR BORGES



EL SECRETARIO


En la misma fecha de hoy siendo las 3:00 p.m se Registro y Publicó la presente decisión.

Abg. JULIO CESAR BORGES


EL SECRETARIO



Expediente N° SME- 4283-11 J/O
NS/JB.-