REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 045-11
PARTE ACTORA: BETTER HOME PRODUCTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1966, bajo el Nº 3, Tomo 10-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.803 y 53.386, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 127-2011 DE FECHA 15-03-2011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE.
MOTIVO: MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 30-06-2011, por el abogado ANGEL CENTENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.803, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BETTER HOME PRODUCTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1966, bajo el Nº 3, Tomo 10-A, parte demandante, (folios 2 al 08 p.p.), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 01-07-2011, se da por recibido el presente expediente (folio 93 p.p.) y posteriormente en fecha 06-07-2011 se admite la presente demanda de nulidad (folios 98 y 99 p.p.).

Por escrito de fecha 04-08-2011 el abogado ANGEL CENTENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.803, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

Ahora bien, siendo la oportunidad para proferir sentencia respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, este Tribunal pasa a hacerlo en base de la siguiente motivación:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En el escrito libelar la parte demandante solicitó con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 104 eiusdem, medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 127-2011 de fecha 15-03-2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Josué David Lara, titular de la cedula de identidad Nro. 18.093.624, contra la empresa hoy demandante.
Señaló que el Fumus Boni Iuris o Presunción de Buen Derecho, deriva de la propia Providencia Administrativa cuya nulidad se recurre, la cual se encuentra consignada en autos y en especial de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en ella contenida. Asimismo, indicó que al tratarse de un acto administrativo, este se encuentra revestido de presunción de legitimidad y que ello conlleva a que dicho acto sea ejecutado, con base al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.
Aduce que en base a lo anteriormente expuesto el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado y hasta la fecha no han sido suspendidos los efectos administrativos de la referida providencia administrativa, lo que a su decir, acarrea a seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que ello significa para su representada.
En cuanto al Periculum In Mora o peligro de queda ilusoria la ejecución del fallo, señaló que la providencia administrativa contiene una orden ilegal dirigida a su representada la cual lleva inmersa que se cumpla la orden de reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano Josué David Lara, y que por lo tanto, al existir abierto un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada, por presunto incumplimiento en la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos, que la empresa podrá ser sancionada pecuniariamente por no haber cumplido con la orden de la providencia administrativa y la suspensión de la solvencia laboral.
Alega que tales circunstancias afectarían económicamente a su representada, debido a que en el propio texto del acto recurrido se le indicó a la misma, que además del procedimiento sancionatorio iniciado por INPSASEL, bajo apercibimiento, que se tomaría como un desacato de su representada el no cumplir inmediatamente el fallo y como tal sería juzgada y sancionada, asimismo se le indicó que de persistir en el desacato, se le iniciaría un procedimiento de rebeldía y se le impondría cada dos días contados a partir de su notificación, multas sucesivas, acumulativas y automáticas.
Expresó que en caso de que su representada diera cumplimiento con lo ordenado en el acto recurrido, tendría que pagar al actor salarios caídos, montos que no serian recuperables o en todo caso serian de muy difícil recuperación, y cuyo pago derivaría de un proceso amañado, lo que a su decir, implicaría un daño de difícil reparación, aun con la definitiva, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante en detrimento del patrimonio de su representada.
Finalmente, solicitó a esta instancia fije la caución suficiente, para garantizar las resultas del juicio y dar así cumplimiento a la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los cuales la representación judicial de la parte demandante fundamentó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, procede esta Juzgadora, a pronunciarse acerca de su procedencia, conforme a las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 127-2011, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Josué David Lara, titular de la cédula de identidad Nro. 18.093.624, contra la empresa hoy demandante.
En tal sentido, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto en los artículos 103 y 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De los artículos anteriormente transcritos, se demuestran las competencias y facultades que tiene el Juez para acordar las medidas cautelares, solicitadas por las partes a que deban ejecutar un acto administrativo, que entrañe la presunción grave de que pueda causar lesiones, o que estas sean de difícil reparación.
De las normas anteriormente transcritas no se desprende de manera expresa la posibilidad de suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo, en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Orlando Ramón Cuevas Terán”, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

… omissis…
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos”. (Resaltado añadido).

Según la jurisprudencia citada, el Juez deberá analizar la solicitud de medida cautelar atendiendo a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes a los fines de declarar y establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada. Ello, observando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, tal y como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09-02-2011 caso: C.V.G. Venezolana de Alúmina, C.A., (VENALUM) señaló lo siguiente:
“En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

Con relación al primero de los requisitos antes indicados, el actor sustenta la presunción de buen derecho que invoca, “de la propia Providencia Administrativa cuya Nulidad se recurre, la cual se encuentra consignada en autos y en especial de la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos en ella contenida” , y que en virtud de ello al tratarse de un Acto Administrativo, este se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, y que es por ello que el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado y hasta la fecha no han sido suspendidos los efectos de la providencia administrativa, “lo que acarrea a seguir dando cumplimiento a un acto Administrativo ilegal, con el perjuicio económico que esta significa para [su] representada”.
Del análisis de los argumentos explanados en el escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, esta Juzgadora observa que el demandante no señaló cuales son los hechos y/o afirmaciones sobre los cuales pudiera esta Juzgadora indagar, analizando para ello, además de los referidos argumentos, los documentos anexos al escrito libelar, a los fines de realizar un juicio de probabilidad, y en consecuencia determinar si a la demandante le asiste o no el buen derecho que alega poseer.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar insatisfecho el requisito fumus boni iuris. Así se decide.
Por otra parte, visto que el requisito fumus boni iuris fue declarado improcedente, resulta inoficioso el análisis del requisito relativo al periculum in mora, pues es necesaria la concurrencia de ambos requisitos, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha medida cautelar, y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado: ANGEL CENTENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.803, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BETTER HOME PRODUCTS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1966, bajo el Nº 3, Tomo 10-A., de la Providencia Administrativa Nro. 127-2011 de fecha 15-03-2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Josué David Lara, titular de la cedula de identidad Nro. 18.093.624, contra la empresa hoy demandante.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA


SOFIA CISNEROS
Siendo las 3:30 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA


SOFIA CISNEROS
Exp. Nº 045-11
MNP/SC/ltb