REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 3880-10
PARTE ACTORA: DERWAN JOHAN MENDOZA CAMPOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.495.349.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OLIBETH MILANO, LILIBETH NASPE, WILLIAN GONZALEZ, RAYSABEL GUTIERREZ, SENDYS ABREU, y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.031, 82.614, 52.600, 62.705, 115.612 y 100.646 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLERES GARCIA COLOR 9000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 08, Tomo 68-A, en fecha 01-07-2008.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.791
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 04-11-2010, por la abogada Olibeth Milano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.031, en su carácter de apoderada judicial de la demandante (folios 02 al 10 p.p), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 08-11-2010 (folio 15 p.p).
Previa notificación de Ley, en fecha 22-12-2010 se da inicio a la Audiencia Preliminar siendo prolongada en varias oportunidades, celebrada la ultima prolongación de audiencia preliminar en fecha 11-05-2011, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 30).
En fecha 21-03-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 118 p.p).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 24-03-2011 (folio 121 p.p), y posteriormente procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 130 al 131 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 132 al 133 p.p), la cual tuvo lugar el día 01-07-2011, siendo prolongada a los fines de que la parte demandada consignara copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos el hoy demandante (folio 134 al 135).
En fecha 26-07-2011 se celebró la prolongación de la audiencia de juicio en la cual se dictó el dispositivo del fallo (folio 138 al 139). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Señala que comenzó a prestar servicios personales y subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, en fecha 01-09-2008 con el cargo de pintor, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, con un horario de 7:30 am a 5:30, con un salario semanal de Bs. 250,00, hasta el 27 de febrero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que gozaba de la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nro. 6.603 de fecha 02-01-2009, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090.
Indica que en virtud de tales circunstancias solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar a través de la Providencia Administrativa Nro. 728-2009 de fecha 29-12-2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en el expediente administrativo Nro. 030-2009-01-00253.
Indica que en virtud de que se ha hecho infructuoso llegar a un acuerdo amistoso y conciliatorio con la accionada, demanda a la misma por las siguientes cantidades y conceptos: 1- Bs. 2.712,00 por concepto de prestación de antigüedad; 2- Bs. 60,25 por concepto de intereses vencidos y no pagados; 3- Bs. 223,18 por concepto de vacaciones fraccionadas; 4- Bs. 104,15 por concepto de bono vacacional fraccionado; 5- Bs. 44,63 por concepto de utilidades fraccionadas; 6- Bs. 1.808,00 por concepto de indemnización por antigüedad; 7- Bs. 2.711,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; 8- Bs. 21.926,00 por concepto de salarios caídos y 9- Bs. 7.069,00 por concepto de cesta ticket no cancelados, lo que suma un total de Bs. 36.658,21.
Finalmente solicitó los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad, así como la indexación de los montos demandados y condenados.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación opuso como punto previo la Prejudicialidad, promovida en el escrito de promoción de pruebas.
De igual manera señaló que en el presente caso se dan los requisitos establecidos en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Prejudicialidad promovida, ya que su representada ejerció un recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 728-2009 de fecha 29-12-2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en el expediente administrativo Nro. 030-2009-01-00253, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano DERWAN JOHAN MENDOZA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.495.349.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
De tal manera, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: como punto previo: La Prejudicialidad opuesta por la parte demandada y en caso de no ser procedente determinar los siguientes; 1) La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.-
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, asume ésta la carga de demostrar: La Prejudicialidad opuesta y el pago de los conceptos laborales que en derecho correspondan al a parte accionante
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo signado con el Nº 030-2009-01-00253, cursante a los folios 33 al 90 pp. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que mediante Providencia Administrativa Nro. 728-2009 de fecha 29-12-2009 se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy actor contra la empresa demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Copia simple del escrito de recurso de nulidad, cursante del folio 92 al 114 p.p. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas de desprende que la empresa accionada introdujo un recurso de nulidad en fecha 02-08-2010 ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Tribunal Distribuidor), el cual previa distribución conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien se declaró incompetente para conocer del referido recurso, mediante sentencia de fecha 11-08-2010 declinando su competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PUNTO PREVIO:
Visto que el apoderado judicial de la parte demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas como el escrito de contestación opuso la Prejudicialidad, por haber interpuesto su representada recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 728-2009 de fecha 29-12-2009 dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, este Tribunal se pronuncia sobre dicha cuestión prejudicial en los siguientes términos:
Observa este Juzgadora que la empresa accionada introdujo un recurso de nulidad en fecha 02-08-2010 ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Tribunal Distribuidor), el cual previa distribución conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien se declaró incompetente para conocer del referido recurso, mediante sentencia de fecha 11-08-2010 declinando su competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, de la sentencia proferida en fecha 17-12-2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignada por la parte de demandada en la Prolongación de la Audiencia de Juicio, la cual se encuentra publicada en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el link http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2010/diciembre/2048-17-AP21-N-2010-000100-.html, se desprende, que previa distribución del supramencionado recurso de nulidad correspondió su conocimiento al referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, el cual mediante sentencia de fecha 17-12-2010 se declaró incompetente por el territorio, para conocer de la referida demanda y planteo el conflicto negativo de competencia ordenado así remitir el referido expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Pleno.
Ahora bien, no existe de las actas procesales que conforman el presente expediente, documento mediante el cual esta Juzgadora pueda constatar que el recurso de nulidad in comento haya sido admitido, por lo que debe considerar este Juzgado que tal recurso se encuentra en estado de admisión, lo que conduce a concluir que no existe un proceso de nulidad actualmente instaurado contra la Providencia Administrativa Nro. 728-2009.
Al respecto, cabe puntualizar que la cuestión prejudicial está referida a lo que debe ser objeto de pronunciamiento con antelación, es decir, la decisión que debe prevenir a otra porque necesariamente incide en el negocio jurídico, pero tenemos, que el efecto de la declaratoria con lugar la prejudicialidad opuesta conduce a que la causa continúe su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia, en cuyo estado se debe suspender, en espera que se resuelva la Cuestión Prejudicial.
Ahora bien, con fundamento en el escrito de recurso de nulidad que se ha traído a los autos, el cual no ha sido admitido, este Tribunal considera que si se acordase esperar la decisión de tal recurso de nulidad que no consta en autos que se hubiere instaurado, sería subvertir el orden de las cosas, pues la verdadera cuestión prejudicial existe en este caso con respecto a aquel que aún no consta se ha iniciado, habida cuenta que este juicio ya se ha trabado la litis.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal considera que la cuestión prejudicial opuesta por la demandada no debe prosperar y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo. Así se decide.
De seguida, este Tribunal pasa pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
La parte demandada en su escrito de contestación, no rebatió ninguno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, sino que se limitó a oponer la Prejudicialidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como admitidos los hechos alegados por el accionante que no apareciere desvirtuados por algún medio probatorio aportados al procesos. Así se decide.
En tal sentido del análisis de los medios probatorios cursantes al expedientes, no existe elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal declara confesa a la parte demandada, en cuanto a: a) la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada; b) que el actor prestó servicios personales desde el 01-09-2008 hasta el 27-02-2009; c) que percibía un salario básico en forma semanal, del 01-09-08 al 27-02-2009 la cantidad de Bs. 250.00 d) que el actor ocupaba el cargo de pintor, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 5:30 p.m., e) que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado y f) que no le han sido pagados los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa Nro. 728-2009 de fecha 29-12-2009.
Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, las peticiones del actor no son contrarias a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece.
En cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario: En cuanto al salario devengado por el actor esta Juzgadora, observa que al ser un hecho admitido, este Tribunal tomara como base el salario alegado por el actor el cual es el siguiente: 01-09-2008 al 27-02-2009: Bs. 250,00 semanal.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador del mes inmediatamente anterior al momento en que le nació el derecho, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En cuanto al salario base para el calculo de las utilidades fraccionadas: Será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que culminó la relación de trabajo.
En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo
En tal sentido la base salarial de la actora será la siguiente:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo., según la operación aritmética siguiente:

Ahora bien, visto que no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la empresa demanda le haya realizado pago alguno al actor, por este concepto, este Tribunal declara procedente la reclamación de prestación de antigüedad. Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 568.50. Así se establece.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Las vacaciones fraccionadas a que se contrae los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 2008-2009, es decir, 15/12 x 5= 6,25 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por cuanto, no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la empresa demanda le haya realizado pago alguno al actor, por este concepto, este Tribunal declara procedente la reclamación de vacaciones fraccionadas. en consecuencia se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 223,19. Así se establece.
3- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El Bono vacacional del periodo 2008-2009, a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a razón de 7 días por cada año, y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año, a razón de salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por cuanto, no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la empresa demanda le haya realizado pago alguno al actor, por este concepto, este Tribunal declara procedente la reclamación de bono vacacional fraccionado. en consecuencia se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 103.92. Así se establece.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: El pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-09-2008 y el 27-02-2009, es decir, 15/12 x 5= 6,25 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por cuanto, no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la empresa demanda le haya realizado pago alguno al actor, por este concepto, este Tribunal declara procedente la reclamación de utilidades fraccionadas, en consecuencia se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 223,19. Así se establece.
5- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto es un hecho admitido que la parte demandante fue despedida en fecha 27-02-2009, el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
5.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 10 días x salario integral diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 379,00. Así se decide.

5.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): 15 días x salario integral diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la cooperativa demandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 568,50. Así se decide.

6.- SALARIOS CAIDOS ORDENADOS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 728-2009 DE FECHA 29-12-2009: En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa N° 728-2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Miranda, con sede Guatire, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocada por el actor, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 250,00, correspondiente al ultimo salario semanal que devengaba el actor para el momento del despido, tal como consta en la Providencia Administrativa antes identificada, que será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 27-02-2009 hasta el 04-11-2010, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la cooperativa demandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 21.604,55. Así se decide.
7- CESTA TICKET NO CANCELADOS: La parte actora en su escrito libelar solicitó el pago de Bs. 7.069,00 por concepto de cesta ticket no cancelados, apoyando su solicitud en un cuadro cuyo encabezado se encuentra divido en cuatro renglones denominados de la siguiente manera: 1- meses, 2- días laborados en el mes, 3- valor del cesta ticket por la unidad tributaria y 4- monto a cancelar, a través del cual si bien se desprende el día laborado, dicho cuadro es confuso al señalar que por un día trabajado le corresponda un total de 22 días de cesta ticket, lo cual conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa, impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como es el Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores - cupones de alimentación”, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión supramencionada. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.670,85), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto de Bs. 568.50; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/07/03.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha en que terminó de la relación laboral, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, Indemnización por antigüedad e Indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Prejudicialidad opuesta por la empresa demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DERWAN JOHAN MENDOZA CAMPOS, contra la empresa TALLERES GARCIA COLOR 9000, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al 02 de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
SOFIA CISNEROS
Exp. Nº 3880-10
MNP/SC/ltb.