REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 3717-10
PARTE ACTORA: MILDRED CONCEPCION MACHADO ROMERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.9.482.578
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS DE LAREZ, MARIO LAREZ DIAZ, DARCILY ENRIQUEZ FUENTES, y Otros, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.227, 32.620 y 89.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISFRACES CARNAVALITO C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 2002, bajo el N° 43, Tomo 29-A Cto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROJAS BECERRA, MIRIAN JOSEFINA SANOJA OJEDA Y KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.038, 72.568 Y 72.979, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 06-07-2010, por el abogado HENRY LAREZ RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante (folios 2 al 35 pp.) correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien previo despacho saneador, admite la demanda en fecha 26-07-2010 (folio 69 pp.).
Previa la notificación de Ley, en fecha 07-10-2010 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 76 y 77 pp.), prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última en fecha 04-11-2010, ocasión en que las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, por lo tanto se dio por concluida la audiencia preliminar y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 96 y 97 pp.), previa contestación de la demanda (folios 126 al 161 pp.), en fecha 15-11-2010 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 162 pp.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 18-11-2010 (folio 167 pp.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 167 al 173 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 181 al 185 pp.), la cual tuvo lugar el día 11-07-2011 (folio 2 y 3 sp.), prolongándose la misma a los fines de la evacuación del resto de las pruebas, la cual tuvo lugar el día 22-07-2011, en dicha audiencia se dictó el dispositivo oral del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica el apoderado judicial de la parte demandante, que esta comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 01-09-2003, como vendedora de los productos que comercializaba la empresa demandada y a cobrar las facturas debidas a la misma con ocasión de dichas ventas, en la zona oriente norte del país que comprende los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, siendo estos productos todo tipo de disfraces, mascaras, accesorios tanto para adultos como para niños y artículos de piñatería.
Aduce que a los fines de ejercer su trabajo se le ordenó registrar una firma personal, para así pagarle por esa vía y en virtud de ello empleo una firma personal denominada INVERSIONES TOMMY 2.021 de su propiedad e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de noviembre de 2000, bajo el número 34, tomo 0-10 de los libros de Registro llevados por esa oficina.
Señala que desde el inicio de la relación laboral la empresa pretendió realizar un negocio en fraude a la ley, al disimular la relación laboral con una supuesta relación mercantil, lo cual a su decir, es contrario a las normas laborales que son de orden público. Asimismo, señala que en el mes de agosto de 2006, la empresa demandada le indicó que debía constituir una compañía para seguir realizando las ventas de los productos comercializados por la ella, y la cobranza de las facturas debidas a la demandada con ocasión de las ventas, en los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, constituyendo de esta manera junto con su cónyuge el ciudadano FREDDY BANDE, una empresa denominada “1.000 KOSITAS ANZOATEGUI, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el numero 37, tomo A-79 de los libros llevados por esa oficina.
Que percibía un porcentaje asignado por las ventas y cobranzas equivalente al 8% de los montos que efectivamente cobrara y luego en el año 2008 se lo redujeron a un 7% y en ese mismo año le reducen la zona dejándole solo la mitad del Estado Anzoátegui y Nueva Esparta, lo a que su decir, le ocasionó una desmejora del 60%.
Que por el objeto de la empresa demandada y los productos que esta comercializaba, es evidente que las ventas no eran constantes en el tiempo, sino que era por temporadas en el año, lo que implica variabilidad de su salario ya que en algunos meses devengaba unas comisiones pero en otros meses la empresa no le pagaba salario alguno.
Aduce que en fecha 10 de febrero de 2010, su representada fue despedida injustificadamente, por el ciudadano ALBERTO BANSAMOUN, debido a que se le informó que no iba a continuar prestando servicios para la demandada, en virtud de la demanda que había intentado su cónyuge el ciudadano Freddy Bande en contra del GRUPO TROPICAL y que ante tal circunstancia solicitó el pago de las comisiones debidas del año 2010 y la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos obtenidos con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que se le propuso “QUE SE LE IBA A PAGAR A UN ABOGADO PARA QUE INTENTASE UNA SUPUESTA DEMANDA ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO PARA QUE ELLOS, POSTERIORMENTE A LA NOTIFICACIÓN PROCEDAN A CONVENIR EN LA SUPUESTA DEMANDA Y PAGAR SOLO LAS COMISIONES QUE DEBÍAN COMO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”, con los resultados y las consecuencias jurídicas que ello implica, con lo que, a su decir, se pretendía evadir los derechos laborales de su representada en fraude a la Ley.
Indica que lo anteriormente expuesto se evidencia del texto el correo electrónico que le fue enviado a su representada el 18 de marzo de 2010, por la asistente del ciudadano ALBERTO BEMSAMOUN, ciudadana SOBEIDA FUENTES, donde le pautan las condiciones para ellos cancelarle las comisiones pendientes, citando el texto del correo.
Que a su representada se le pagaron comisiones solo en los meses de diciembre de 2003; abril, mayo y diciembre de 2004; marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre de 2005; marzo, abril mayo, noviembre y diciembre de 2006; marzo, abril, agosto, noviembre y diciembre de 2007; febrero, abril junio, octubre y noviembre de 2008; enero, marzo, abril, junio, julio, noviembre y diciembre de 2009; y enero de 2010 y que los restantes meses entre septiembre de 2003 y febrero de 2010, el patrono no canceló salario alguno a su representada.
Que tal conducta asumida por el patrono es totalmente contraria a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo establece que en ningún caso el salario podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y contraria a lo dispuesto en el artículo 60 eiusdem.
Que en los meses en que no se le pagó comisión alguna a su representada, tomó en consideración el salario mínimo legal vigente para el momento de tal conducta indebida por el patrono y que ese mismo salario es el que tomó en consideración para el cálculo de la prestación por antigüedad, beneficios laborales e indemnizaciones correspondientes.
Que a pesar de que la relación laboral se inició el 01-09-2003, el patrono pagó comisiones solo en los meses de diciembre de 2003; abril, mayo y diciembre de 2004; marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre de 2005; marzo, abril mayo, noviembre y diciembre de 2006; marzo, abril, agosto, noviembre y diciembre de 2007; febrero, abril junio, octubre y noviembre de 2008; enero, marzo, abril, junio, julio, noviembre y diciembre de 2009; y enero de 2010 y los restantes meses entre septiembre de 2003 y febrero de 2010, no le pago salario alguno a su defendida, por lo que demanda al pago de Bs. 9.894,79, por concepto de salarios no pagados y al pago de Bs. 14.000, por concepto e intereses de mora de los salarios dejados de percibir.
Que a la fecha de la terminación de la relación laboral, su defendida había causado comisiones por las ventas de los productos que comercializaba la empresa demandada y las cobranzas de dichas ventas hasta alcanzar un monto total de Bs. 76.646,82, de los cuales su representada percibió en el mes de enero de 2010, la cantidad de Bs. 18.286,82, restándole por pagar la cantidad de Bs. 58.360, los cuales solicito al finalizar la relación laboral.
Que durante toda la relación laboral su representada no disfrutó de sus vacaciones, por lo que demanda a la accionada al pago de Bs. 19.709,28, por concepto de vacaciones correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Asimismo, por concepto de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.606,09 correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. En ese sentido, señaló que demanda por concepto de vacaciones fraccionas del periodo 2009 y 2010 la cantidad de Bs. 2.957,68 y por concepto de bono vacacional fraccionado periodos 2009 y 2010 la cantidad de Bs.1.830, 94.
Que durante la relación laboral no le fueron pagadas las utilidades, por lo que demanda a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 137.866,48, por concepto de utilidades correspondientes a los años, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2009 y 2010 demanda a la accionada al pago de Bs. 5.325,89.
Que por concepto de las comisiones en el pago de los días domingos y feriados demanda a la accionada al pago de Bs. 73.784,31.
Que por concepto de prestación de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 109.411,39 y por intereses sobre la prestación de antigüedad demanda el pago de Bs. 65.000.
Que por concepto de Indemnización de antigüedad demanda al pago de Bs. 69.609,40 y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 19.181,60.
Que las comisiones pagadas a su representada en algunos meses superaban el limite de tres salarios mínimos, pero en la gran mayoría de los meses no se le pagaba salario alguno y que en virtud de ello su representada tiene derecho al beneficio de alimentación, por lo cual demanda al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 15.810,84.
Finalmente, indicó que en virtud de la razones expuestas demanda a la empresa DISFRACES CARNAVALITO C.A., por la cantidad de seiscientos diez mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 610.348,69).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, los apoderados judiciales de la empresa accionada admitieron lo siguiente:
Que la firma personal INVERSIONES TOMMY 2021 fue inscrita por la demandante en fecha 09-11-2000 por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, bajo el Nro. 34 Tomo O-10 de los Libros llevados en esa oficina. 2- Que la demandante junto con su cónyuge el ciudadano Freddy Bande, en fecha 18-09-2006, constituyeron por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoategui, una compañía anónima cuyo domicilio es la ciudad de Puerto la Cruz, denominada 1000 KOSITAS ANZOATEGUI, C.A., cuyo documento aparece inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoategui, en fecha 18-09-2006, bajo el Nro. 37, Tomo A-79. 3- Que las comisiones mercantiles acordadas entre su representada y la firma personal INVERSIONES TOMMY 2021 y luego la sociedad mercantil 1000 KOSITAS ANZOATEGUI, C.A. fue del 7% de los montos efectivamente cobrados, pero ese porcentaje fue acordado, porque se trataba de un acuerdo entre comerciantes. 4- Que por el objeto social de su representada, como lo es la venta de disfraces, las ventas no se producen durante todo el año, que solo se producen para dos oportunidades en el año, como son 31 de octubre de cada año fecha en la que tiene lugar las festividades de hallowen y festividades de carnaval que tiene lugar en el mes de febrero de cada año y a veces marzo, por lo que las cobranzas se producen en esos días y dos o tres meses después de esas fechas; 5- Que la demandante le pidió al señor Alberto Bensamoun, en el mes de febrero de 2010, el pago de prestaciones sociales por el tiempo que duró la vinculación entre su representada y la firma personal INVERSIONES TOMMY 2021 y la sociedad mercantil 1000 KOSITAS ANZOATEGUI, C.A. y que el referido ciudadano le rechazó tal pedimento, señalándole que nunca existió una relación laboral. 6- Que el señor Alberto Bensamoun le manifestó que si ella consideraba que tenía algún derecho, como su representada no lo consideraba así, el camino que tenia era acudir a los Tribunales, quienes dirían quien tenia la razón, si su representada o la demandante.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada negó que: 1.- la demandante haya sido contratada para prestar servicios como representante de ventas por su representada en fecha 1-09-2003, que se le haya impuesto una obligación de vender los productos que comercializaba su representada, así como cobrar las facturas debidas a esta, por causa de las ventas en los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. 2- Se le haya ordenado registrar una firma personal para pagarle por esa vía y que por ello haya empleado la firma personal denominada Inversiones Tommy 2021. 3- no hubo una prestación de servicios laboral para su representada, que generara la presunción de existencia de una relación laboral. 4- su representada le haya indicado en agosto de 2006, que debía constituir una compañía para seguir realizando las ventas de los productos comercializados por su representada, así como la cobranza de sus facturas. 5- la demandante percibiera un porcentaje asignado por las ventas y cobranzas equivalentes al 8% de los montos que efectivamente cobrara y luego en el año 2008 se lo redujeron a un 7% y que en ese año le redujeron la zona a la mitad de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta. 6- Implique una variabilidad del salario de la demandante, el hecho de que su representada realice ventas en fecha 31 de octubre de cada año y para las festividades de carnaval, ya que esta no era trabajadora de su representada, y que los pagos que percibieron la firma personal INVERSIONES TOMMY 2021 y la sociedad mercantil “1.000 KOSITAS ANZÒATEGUI, C.A., eran cobranzas efectivas de las ventas de cada una de esas festividades, de las cuales iban recibiendo pagos a cuenta del total a percibir por festividad, en la medida que esas cobranzas se iban produciendo. 7-. El ciudadano ALBERTO BENSAMOUN en fecha 10 de febrero de 2010, hubiere despedido a la demandante, ya que no era trabajador de su representada. 8-. La demandante haya reclamado a quien dice ser su patrono, el pago de las comisiones debidas en el año 2010, ya que no es cierto que su representada le adeudara a la sociedad mercantil “1.000 KOSITAS ANZOATEGUI, C.A.”, cantidad alguna por concepto de su intervención en las cobranzas, por cuanto todas las cantidades que correspondían por cobranzas realizadas, le fueron pagadas a esa sociedad, la ultima de ellas el 01-02-2010 por cuanto la cantidad de Bs. 18.285,82. 9- Se le haya propuesto a la demandante que se le iba a pagar un abogado para que intentase una supuesta demanda ante los tribunales del trabajo, para que ellos posteriormente a la notificación, procedan a convenir en la supuesta demanda y pagar solamente las comisiones que debían como pago de las prestaciones sociales, a través de un correo electrónico enviado a la demandante por la ciudadana Sobeida Fuentes. 10- la ciudadana Sobeida fuentes, tenga atribuida facultades para obligar a su representada y proponer acuerdos, transacciones y negociaciones similares; 11- la demandante haya recibido en el mes de diciembre del año 2003, abril, mayo y diciembre de 2004, marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre de 2005, marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre de 2006, y marzo, abril, agosto, noviembre y diciembre de 2007, febrero, abril, junio, octubre y noviembre de 2008, enero, marzo, abril, junio, julio, noviembre diciembre de 2010 y enero de 2010, las cantidades de Bs. 4.305,69, Bs.11.260,33, Bs. 7.739,67, Bs. 4.814,45, Bs. 24.031,87, Bs. 2.640,32, Bs. 4.298,27, Bs.700,00, Bs. 6.422,41, Bs. 4.000,00, Bs. 29.667,54, Bs. 9.297,86, Bs. 3.000,00, Bs. 6.759,78, Bs. 21.703,54, Bs. 29.169,14, Bs. 569,20, Bs. 2.500,00, Bs. 3.183,65, Bs. 28.000,00, Bs. 14.777,22, Bs. 9.460,49, Bs. 2.362,68, Bs. 4.662,18, Bs. 16.438,62, Bs. 21.014,46, Bs. 39.555,85, Bs. 697,78, Bs. 7.531,70, Bs. 6.771,25, Bs. 1.603,77 y Bs. 18.286,82, respectivamente, ya que todos los pagos que su representada hizo, los realizó a la firma personal INVERSIONES TOMMY 2010, en algunos de los meses que van, en el periodo que se inició en diciembre de 2003 y finalizó en noviembre de 2007, a la sociedad mercantil “1.000 KOSITA ANZOATEGUI, C.A. en algunos de los meses del periodo que se inició en el mes de diciembre de 2006 y hasta el mes de febrero de 2010, 2222por concepto de remuneración de la actividad mercantil de esa firma personal y esa sociedad mercantil. 12-. La firma INVERSIONES TOMMY 2021 y la sociedad “1.000 KOSITAS ANZOATEGUI, C.A., tuviere lugar durante todos los meses del año, pues como se señala en la demanda estaba circunscrita a los periodos de Hallowen y Carnaval y dicha actividad se producía en la época que recibía los pagos, de manera que negamos que en los meses restantes del año realizaran algúna actividad.
Una vez negados los hechos indicados en el escrito libelar, la representación judicial de la parte demanda señaló que su representada no realiza operaciones durante todos los meses del año, que esa actividad esta concentrada en dos época del año cuando sucede carnaval y hallowen, lo que ocurre en los meses de febrero o marzo, para la primera festividad y octubre para la segunda.
Precisa que en el mes de septiembre de 2003, solicitó los servicios de la firma personal INVERSIONES TOMMY 2021, a través de la cual la demandante venía operando como comerciante y atendiendo a diferentes clientes en su domicilio en la ciudad de Barcelona desde el 09-11-2000. De igual manera indica que visto que la firma personal de la ciudadana Mildred machado venía operando en la actividad relativa a la compra venta, distribución, importación, exportación y comercialización de productos de cosmetología, peluquería, artículos de belleza, productos para el hogar, artículos de consumo masivo (jabones, cremas champús, enjuagues y tintes) pero, como la actividad que requería su representada estaba limitada a solo dos épocas del año hallowen y carnaval y requería muy poco de su tiempo, convinieron en que ella como comerciante y por medio de la firma con la que ejercía el comercio, realizaría estas actividades para su representada.
Que en ejecución del acuerdo verbal habido entre la ciudadana Mildred Machado actuando en representación de la empresa 1000 KOSITAS ANZOTEGUI C.A., y su representada, la primera con sus propios elementos, desde su domicilio y sin que tuviera que asistir a los locales de su representada, cumplir horario, seguir instrucciones, ejecutaba lo requerido por su representada, limitado a entregar a los clientes, los catálogos y precios de los disfraces y efectuar las cobranzas en los días y medio de una empresa privada de correos, el producto de la cobranza. 143
Que para la remuneración de dicha actividad mercantil, se convino en que la empresa 1000 KOSITAS ANZOTEGUI C.A., presentara una factura por el monto de sus comisiones por todo el periodo de hallowen de un año y otra de todo el período de carnaval de aun año, pero facilitarle su flujo de caja se acordó que ella fuera recibiendo pagos a cuenta de sus comisiones del periodo que le eran depositadas en las cuentas que la sociedad apertura en los Bancos Provincial y Banesco, sin que ninguna persona de esa sociedad tuviera que asistir a los locales de su representada para entregar el producto de sus cobranzas o percibir las comisiones de la compañía, las cuales eran del 7% de la cobranza efectuada.
Que la demandante desde el mes de noviembre de 2007 y hasta la presente fecha presta servicios bajo la relación de dependencia para la compañía COMERCIALIZADORA MAVID, C.A. y que ello se evidencia de su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el mes de noviembre de 2007.
Aduce que la parte demandante reconoce su inscripción ante el ente al ente antes indicado pero que alega que la misma se hizo, sin que la demandante sea trabajadora de esa sociedad, sino porqué su cónyuge es socio de la misma.
Que no es coherente que si la demandante prestara servicios desde el mes de noviembre para la empresa COMERCIALIZADORA MOVID, C.A., como es que su trabajadora cumpliendo las obligaciones que impone una relación laboral, al mismo tiempo prestara servicio para su representada. Que en la cuenta de su firma personal siguieron ingresando otras cuantiosas cantidades de dinero.
Finalmente indicó que entre la ciudadana MILDRED MACHADO y su representada nunca existió una relación laboral, puesto que la vinculación que hubo con ella como propietaria de la firma personal INVERSIONES TOMMY 2021, era una relación mercantil y la que hubo con la empresa 1.000 KOSITAS ANZOATEGUI, C.A. de la cual la demandante es socio, también.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer Si relación entre la demandante y la demandada era de naturaleza laboral.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
En tal sentido, visto lo expuesto por los apoderados judiciales de la empresa demandada en el escrito de contestación referido a que “entre la demandante y [su] representada no existió ninguna relación laboral (…) sino una relación mercantil”, este Tribunal observa que operó la presunción de laborabilidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual le corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar tal presunción, es decir, desvirtuar los elementos propios de una relación laboral.
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ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
- 1- Marcado con la letra “A”, recibos y facturas emitidas por la empresa Disfraces Carnavalito, C.A, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, cursante desde el folio 02 al 95 del cuaderno de pruebas Nº 1. Al momento de ejercer el control de las pruebas, la parte demandada señaló: que los recibos Nro. 2.476 cursante al folio 26, 2477 cursante al folio 32, 2489 cursante al folio 28,1862 cursante al folio 82, 1266 cursante al folio 85, 0032 cursante al folio 93 y el 0033 cursantes al folio 94, todos del cuaderno de prueba Nro. 1, no le pueden ser opuestos a su representada, por cuanto no emanan de ella, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Respecto al resto de las pruebas la parte demandada no hizo objeción, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende que las cobranzas eran realizadas por la firma personal Inversiones Tommy 2021 y posteriormente por la empresa 1000 KOSITAS ANZOATEGUI C.A., ambas representadas por la ciudadana MILDRED MACHADO. Así se decide.
- 2- Marcados con la letras “B1, B2, B3”, recibos de cobro emitidos por la empresa Disfraces Carnavalito, C.A, correspondientes a los años 2008 y 2009, cursante desde el folio 96 al 145; folio 147, del folio 149 al 200; folio 202 y del folio 204 al 253 del cuaderno de pruebas Nº 1. Al momento de ejercer el control de la prueba la parte demandada alegó que dichos recibos de cobro no pueden ser oponibles a su representada por cuanto no se encuentran suscritos por ella, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad. Así se decide.
- 3- Marcados con la letras “C1, C2 C3, C4, 35 y C6”, cálculos de comisiones y los respectivos comprobantes de deposito correspondientes a dicha comisiones y estados de cuenta bancaria de la empresa 1.000 kositas, C.A., emitidas por la empresa Disfraces Carnavalito, C.A, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 20010, cursante desde el folio 02 al 137 del cuaderno de pruebas Nº 2. Al momento de ejercer el control de las pruebas la demandada desconoció 81 de estos documentos por cuanto no están suscritos por su representada y solo reconoció el valor probatorio a los documentos cursantes a los folios: 14, 18, 40, 42 y 43, relativos a Facturas Inversiones Tommy 2021; folios 15, 20, 26 y 27, relativos a comprobantes de retención de impuesto a Inversiones Tommy 2021; folios del 28 al 32, 35, 39, 41, 44, del 55 al 57, relativos a facturas formales con los requisitos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con cobro de Impuesto sobre el valor agregado por parte de la sociedad mercantil 1000 KOSITAS ANZOATEGUI; Folios 45, del 96 al 97, relativos a comprobantes de retención de impuesto a 1000 KOSITAS ANZOATEGUI; Folios 3, 6, 13, 19, 23, 64, 66, 69, 72, 76, 89, 93, 95, 115 y 118, relativos a los depósitos bancarios; Folios 120 al 133 y del 135 al 137, relativas a estados de cuenta de la sociedad mercantil 1000 KOSITAS ANZOATEGUI en el Banco Banesco. Todas cursantes en el cuaderno de pruebas Nro. 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende que las facturas emitidas por la firma personal Inversiones Tommy 2021 como por la empresa 1.000 KOSITAS C.A., a la empresa Disfraces Carnavalito C.A., eran realizadas bajo el concepto “Comisiones Mercantiles…”, así mismo se observa que el concepto de las notas de crédito mediante las cuales cancelaba la demanda a la demandante dichas comisiones, se hacían bajo el mismo concepto de “Comisiones Mercantiles…”. El resto de los pruebas fueron desconocidas por la parte demandada por tratarse documentos que no se encuentran suscritos por nadie. Este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.
- 4- Marcado con la letra “D”, Documento constitutivo de la firma personal INVERSIONES TOMMY 2.021, cursante desde el folio 138 al 141 del cuaderno de pruebas Nº 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la firma personal INVERSIONES TOMMY 2.021, es propiedad de la ciudadana MILDRED MACHADO. Así se decide.
- 5- Marcado con la letra “E”, Documento constitutivo de la empresa 1.000 KOSITAS ANZOÁTEGUI C.A., cursante desde el folio 142 al 149 del cuaderno de pruebas Nº 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que la ciudadana MILDRED MACHADO, es socio y DIRECTOR GERENTE, de la empresa 1.000 KOSITAS ANZOÁTEGUI C.A. Así se decide.
- 6- Marcados con la letras “F1, F2, F3, F4 y F5”, Estados de cuenta bancarios de la firma personal INVERSIONES TOMMY 2.021, cuenta Nº 0134-0116-17-1161005114, del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 Y 2007, cursante desde el folio 150 al 175 del cuaderno de pruebas Nº 2 y desde el folio 02 al 49 del cuaderno de pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- 7- Marcado con la letra “G”, Estados de cuenta bancarios de la empresa 1.000 KOSITAS ANZOÁTEGUI C.A., cuenta Nº 0134-0401-19-4011104208, del Banco Banesco, Banco Universal, C.A. y cuenta Nº 0108-0063-33-0100182711, del Banco Provincial, C.A. correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, cursante desde el folio 50 al 64 del cuaderno de pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- 8- Marcados con las letras “H1, H2, H3, H4, H5, H6 y H7”, Memos emitidos por la empresa Disfraces Carnavalito, C.A, dirigidos a la ciudadana Mildred Machado, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, cursante desde el folio 65 al 157 del tercer cuaderno de pruebas. Al momento de ejercer el control de la prueba la demandada impugnó estas documentales por ser copias, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- 9- Marcado con la letra “I”, Copia simple de correo electrónico, cursante al folio 158 del cuaderno de pruebas Nº 3. Al momento de ejercer el control de la prueba la parte demandada impugnó esta prueba documental, por no estar suscrita por nadie y porque no emana de su representada. Este Tribunal, no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 395 en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide.
- 10- Marcado con la letra “J”, Acta de Matrimonio de los ciudadanos Mildred Machado y Freddy Bande, cursante al folio 159 del cuaderno de pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la ciudadana Mildred Machado contrajo matrimonio con el ciudadano Freddy Bande, el 4 de febrero de 1997. Así se decide.
- 11- Marcado con la letra “K”, Acta constitutiva de la empresa COMERCIALIZADORA MAVID, C.A., cursante desde el folio 160 al 166 del cuaderno de pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el ciudadano FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO, (esposo de la demandante) es socio mayoritario y vicepresidente de la empresa COMERCIALIZADORA MAVID, C.A. Así se decide.
- 12- Marcado con la letra “L”, Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 167 del cuaderno de pruebas Nº 3. Siendo la oportunidad para ejercer el control de esta prueba la parte demandada reconoció el valor probatorio e la misma. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que la demandante ingreso el 01-11-2007 a laborar para la empresa COMERCIALIZADORA MAVID, y que para el 06-09-2010 aun se encontraba activa en la misma. Así se decide.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Con respecto a los documentos Marcado con la letra “A”, recibos y facturas emitidas por la empresa Disfraces Carnavalito, C.A, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, cursante desde el folio 02 al 95 del cuaderno de pruebas Nº 1, la empresa reconoció que las facturas y notas de créditos allí promovidas son iguales a las que obran en poder de su representada, en consecuencia, este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra indicado como prueba documental de la parte demandante.
A excepción de los recibos 2.476 cursante al folio 26, 2477 cursante al folio 32, 2489 cursante al folio 28,1862 cursante al folio 82, 1266 cursante al folio 85, 0032 cursante al folio 93 y el 0033 cursantes al folio 94, debido a que el apoderado judicial de la parte accionada señaló que no se encuentran en poder de su representada ya que estos eran recibos que cuyo original eran entregados al cliente, por lo tanto no los puede exhibir. Al respecto, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no ser documentos que por mandatos de Ley deba llevar el empleador y el promovente no demostró que los mismos se hallan o se hallaban en poder de su contraparte .
Respecto a los documentos Marcados con la letras “B1, B2, B3”, recibos de cobro emitidos por la empresa Disfraces Carnavalito, C.A, correspondientes a los años 2008 y 2009, cursante desde el folio 96 al 145; folio 147, del folio 149 al 200; folio 202 y del folio 204 al 253 del cuaderno de pruebas Nº 1, indicó que estos documentos no están en poder de su representada ya que estos fueron suscritos por la demandante emitidos a la persona que realizó algún pago, es decir, algún cliente y que son ellos quienes deben tener los originales. Al respecto, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no ser documentos que por mandatos de Ley deba llevar el empleador y el promovente no demostró que los mismos se hallan o se hallaban en poder de su contraparte .
En cuanto a los documentos Marcados con la letras “C1, C2 C3, C4, 35 y C6”, cálculos de comisiones y los respectivos comprobantes de deposito correspondientes a dicha comisiones y estados de cuenta bancaria de la empresa 1.000 Kositas, C.A., emitidas por la empresa Disfraces Carnavalito, C.A, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 20010, cursante desde el folio 02 al 137 del cuaderno de pruebas Nº 2, reconoció los documentos cursantes a los folios 14, 18, 40, 42, 43, 15, 20, 26 y 27, 28 al 32, 35, 39, 41, 44, del 55 al 57, 45, del 96 al 97, 3, 6, 13, 19, 23, 64, 66, 69, 72, 76, 89, 93, 95, 115 y 118, 120 al 133 y del 135 al 137, en consecuencia, este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra indicado como prueba documental de la parte demandante.
Con respecto a los documentos cursantes a los folios 1,2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 21, 22, 24, 25, 33, 34, 36, 37, 38, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 67, 68, 70, 71, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 94, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 116, 117, 119 y 134 del cuaderno de pruebas Nro. 2, no fueron exhibidos. Al respecto, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no ser documentos que por mandatos de Ley deba llevar el empleador y el promovente no demostró que los mismos se hallan o se hallaban en poder de su contraparte .
En relación con los documentos Marcados con las letras “H1, H2, H3, H4, H5, H6 y H7”, Memos emitidos por la empresa Disfraces Carnavalito, C.A, dirigidos a la ciudadana Mildred Machado, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, cursante desde el folio 65 al 157 del tercer cuaderno de pruebas, la parte demandada manifestó que no se encuentran en poder de su representada. Al respecto, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no ser documentos que por mandatos de Ley deba llevar el empleador y el promovente no demostró que los mismos se hallan o se hallaban en poder de su contraparte .
INFORMES:
“SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT)”, ubicada en la Avenida Blandin Centro Comercial Mata de Coco, Torre SENIAT, Chacao, Caracas.
- “BANCO BANESCO, BANCA UNIVERSAL, C.A.”, ubicada en la Avenida principal Urbanización Bello Monte, Edificio Ciudad Banesco, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
- “BANCO BANESCO, BANCA UNIVERSAL, C.A.”, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Ciudad Banesco, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
- “BANCO PROVINCIAL, C.A.”, ubicado en la Avenida Este 0, Centro Financiero Provincial, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Por cuanto la parte promovente de la supramencionada prueba de informe desistió en su evacuación, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir sobre las referidas pruebas. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1- Marcado con el Nº “1”, copia del documento constitutivo de la empresa 1.000 KOSITAS ANZOÁTEGUI C.A., cursante desde el folio 02 al 15 del cuaderno de pruebas Nº 4. Este Tribunal le otorga el valor probatorio supra indicado, como prueba documental de la parte demandante. Así se decide.
2- Marcado con el Nº “2”, copia del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES TOMMY 2.021, cursante desde el folio 16 al 20 del cuaderno de pruebas Nº 4. Este Tribunal le otorga el valor probatorio supra indicado, como prueba documental de la parte demandante. Así se decide.
3- Marcados con los Nos. “03 al 78”, copia de declaración ante el Seniat por la empresa DISFRACES CARNAVALITO, C.A., correspondientes desde septiembre 2003 hasta diciembre del 2009, cursante desde el folio 21 al 202 del cuaderno de pruebas Nº 4. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que las ventas internas eran significativas en los meses de febrero o marzo y octubre. Así se decide.
4- Marcados con los Nos. “79 y 80”, facturas emitidas por la empresa Disfraces Carnavalito, C.A, por concepto de comisiones, cursante desde el folio 203 al 204 del cuaderno de pruebas Nº 4. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la empresa demandada le canceló a la firma Inversiones Tommy 2021, la cantidad de Bs. 6.422.413, por concepto de comisiones hallowen 2005. Así se decide.
5- Marcados con los Nos. “81 y 107”, planillas de deposito bancario, cursante desde el folio 205 al 230 del cuaderno de pruebas Nº 4. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende depósitos Bancarios efectuados por la demandada a la firma Inversiones Tommy 2021. Así se decide.
6- Marcados con los Nos. “108 y 122”, planillas exigida por el Seniat de comisiones mercantiles, cursante desde el folio 231 al 245 del cuaderno de pruebas Nº 4. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la empresa 1.000 KOSITAS ANZOATEGUI C.A., emitió facturas junto con su comprobante de retención de impuesto a la demandada. Así se decide.
7- Marcado con el Nº. “123”, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), cursante al folio 246 al del cuaderno de pruebas Nº 4. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que la empresa demandada tenia como dirección la siguiente: vía alterna sector Lomas del Mar, c.c. Terrazas del Puerto, piso 1 oficina sin numero. Así se decide.
8- Marcado con los Nos. “124 y 1125”, hoja de consulta individual y de empresa que emite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante desde el folio 247 al 248 del cuaderno de pruebas Nº 4. Este Tribunal le otorga el valor probatorio supra indicado, como prueba documental de la parte demandante. Así se decide.
INFORMES:
A) “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero. Ubicada en Centro Simón Bolívar, Torre Norte, piso 8, Parroquia el Silencio, Caracas, Distrito Capital.
B) “BANCO PROVINCIAL, C.A.”, ubicado en la Avenida Este 0, Centro Financiero Provincial, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
C) “BANCO BANESCO, BANCA UNIVERSAL, C.A.”, ubicada en la Avenida principal Urbanización Bello Monte, Edificio Ciudad Banesco, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
En cuanto a la prueba de informe consta a los autos solo las resultas de la prueba del BANCO BANESCO, BANCA UNIVERSAL, C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto que la parte promovente desistió de las pruebas de informes solicitadas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al BANCO PROVINCIAL, C.A., razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Con respecto a la deposición realizada en la Audiencia de Juicio del ciudadano ANTONIO JOSE ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 3.212.899, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su declaración, no se desprende elemento alguno, que ayude a aclarar los hechos controvertidos en el presente juicio.
Respecto a los ciudadanos BELKIS GONZÁLEZ, COA JOSE GREGORIO, GUILARTE LÓPEZ ROBELIG CAROLINA, SILVA MANAURE LEIDI MARIANA, GALINDO ROJA CARLOS JOSÉ, ORTEGA CORREA CARLOS ALBERTO, SANCHEZ NUBIA TIBAIRE, VERA CAICEDO JESUS ANTONIO, RAMIREZ DE SEQUERA CLAUDIA FERNANDA, AGUILERA PÉREZ SHARON YVONNE, MARTINEZ SUAREZ DEYBIS YANIRA, CHÁVEZ CÁCERES ISAAC ISRAEL, y GONZÁLEZ CONTRERAS YOLIBELL DE LAS NIEVES titulares de la cédula de identidad Nos. 6.369.265, 6.720.234,13.979.184, 14.868.045, 6.290.662, 15.699.090, 5.668.715, 10.100.987 y 14.050.622, 7.995.946, 7.926.747, 3.275.216 y 11.998.025, respectivamente. Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dichos testigos no rindieron declaración en el presente juicio. Así se establece.
Otras Pruebas:
Declaración de Parte
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Jueza de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de la ciudadana MILDRED MACHADO, por lo que procedió darle la palabra exponiendo la referida ciudadana lo siguiente:
Que la prestación de servicios para la demandada, consistía en la venta de disfraces, artículos y accesorios en la zona de oriente norte que la conforma el Estado Nueva Esparta y Anzoátegui, que hacia la parte de la cobranza, recogía los cambios de mercancía dañada, efectuados por los clientes y hacia inventario. Que la mercancía le llega directamente a los clientes y no a ella. Que la empresa la llamaba para el mes de mayo y junio, para reunirse en la sala de conferencia del Hotel Puerta del Este, a los fines de que comenzaran la preventa de los disfraces. Que le entregaban los catálogos, lista de precios, talonarios de devolución de mercancías dañadas, talonarios de pedido y talonarios de recibos. Que ella distribuía los catálogos, hacía inventario de la mercancía hallada en los depósitos de los clientes que captaba para la demandada, para que éstos conocieran que tenían del pedido anterior y hicieran el nuevo pedido. Que enviaba el pedido a través de DHL y el pedido se despachaba a través de DHL directamente a los clientes. Que realizaba la facturación a los clientes, porque tenía los talonarios, y luego comenzaba la cobranza desde el mes de mayo. Señaló que ella cubría los gastos de los traslados, tenía su vehículo propio, costeaba el ferry cuando se iba a Margarita, la comida y el hotel y que la contraprestación recibida a cambio del servicio prestado, era el pago de comisiones, a medida de que iba enviando las cobranzas se les depositaba su comisión, en la cuenta de 1.000 kositas Anzoategui, y anteriormente a Tommy 2021. Que prestaba servicios todo el año para la empresa demandada como vendedora, porque empezaban en el mes de junio, mes en el que comenzaba la preventa y se la pasaba todo el año dando vueltas en la zona asignada, a los fines de realizar las cobranzas. Señaló que ella cronometraba su trabajo en su zona, al cuadrar su ruta, viajes y citas. Indicó que los clientes le depositaban o le hacían transferencias a la demandada y ella lo recogía y lo mandaba por valija por DHL a la sede de la empresa y que una vez realizada la cobranza era que la empresa demandada le depositaba sus comisiones. Que no tenía ninguna persona que la supervisara ni que le acompañaran a visitar a sus clientes, que la única representante de la demandada era ella en la zona que tenia asignada. Que la periodicidad del pago, de su contraprestación dependía de las facturas que mandara en el mes, y que el depósito de las comisiones se le hacía a final del mes, a través de la empresa y no a ella. Que no recibía los depósitos de sus comisiones quince y ultimo como otras empresas sino que era dependiendo de lo que vendía, es decir, que si no realizaba cobranzas y enviaba las facturas en el mes, no percibía comisiones.
De igual manera la Jueza de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración del ciudadano ALBERTO CHARLO, en su carácter de presidente de la empresa demandada, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que la ciudadana MILDRED MACHADO realizaba las cobranzas, recalcó lo expuesto por la parte demandante en cuanto a que existe una relación de muchos años. Señaló que los clientes están acostumbrados que se les envíe toda la información. Que se le entregan los catálogos a los clientes que participan en la feria de juguetes que ellos hacen, y a los que no asisten se les envía con sus representantes, que los catálogos van acompañados con una hoja de pedido, con las condiciones como por ejemplo que deben depositarle directamente a la empresa. Que se le pedía a final de temporada a la demandante una factura global, con las comisiones canceladas por la cobranza efectuada. Que la empresa de la cual es socia la demandante también le prestaba servicios a otras empresas y que no tiene sentido que tenga en su poder el talonario de facturas de la empresa 1.000 KOSITAS ANZOATEGUI C.A. Seguidamente se pregunta ¿Para qué necesitaría la empresa un grupo de trabajadores para todo el año si las ventas de la compañía se realizan solo en los meses de febrero, marzo y octubre?. Enfatizó lo expuesto por la actora en cuanto a que esta trabajaba de forma autónoma, que no tenía supervisión, que hacia las cosas a su criterio.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Previo análisis del libelo de demanda, del escrito de contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, esta sentenciadora procede a pronunciarse en los siguiente términos:
En virtud de lo expuesto por los apoderados judiciales de la empresa demandada en el escrito de contestación referido a que “entre la demandante y [su] representada no existió ninguna relación laboral (…) sino una relación mercantil”, este Tribunal observa que operó la presunción de laborabilidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual le corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar tal presunción, es decir, desvirtuar los elementos propios de una relación laboral, a saber: i) la labor por cuenta ajena; ii) subordinación y iii) el salario. En otras palabras, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Precisado lo anterior, es oportuno citar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
De la norma ut supra citada, se puede divisar que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada o reconocida dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una presunción de la relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono.
En tal sentido, este Tribunal, a fin de escudriñar si en el caso concreto la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor de la actora, aplicará los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-08-2002 caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, y aplicada recientemente por la misma Sala en sentencia Nro. 314 de fecha 31-03-2011 caso: Ismael Antonio Morales Toro y otro contra Cervecería Polar, C.A.
A tal efecto y en completa armonía, con la doctrina y la Jurisprudencia Nacional, este Juzgado al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:
• Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de autos, tanto del libelo de demanda como en la declaración de parte, que la ciudadana Mildred Machado a través de su firma personal Inversiones Tommy 2021, y de la compañía 1.000 KOSITAS ANZOATEGUI C.A., de la cual era socio, era quien captaba los clientes a la demandada y se dedicaba a entregarle a éstos, los catálogos de los modelos de disfraces que vendía la accionada tanto para la temporada de carnaval como para la temporada de Hallowen, realizaba inventario en los depósitos de los clientes que ella captaba para la demandada, así como realizaba las cobranzas producto de la mercancía enviada por la demandada directamente a sus clientes, todo ello en la zona Oriente Norte del País que comprende los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
• Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se desprende de la declaración de parte, así como del libelo de la demanda, que la accionante no ejercía sus actividades en la sede de la empresa, que no tenia horario para desempeñar sus actividades, que planeaba su ruta, y por ende decidía cuando y a que cliente visitar, a los fines de realizar tanto las ventas como las cobranzas.
• Forma de efectuarse el pago: Se desprende de la declaración de parte, así como de las pruebas documentales, que la accionante debía remitir a la empresa accionada las facturas y depósitos producto de la cobranza por ésta realizada, y que dependiendo del monto de dichas cobranzas, recibía el pago de su comisión a través de depósitos realizados en las cuentas de la firma personal o de la empresa que representaba. Señala además de manera expresa, que los meses en que no lograba realizar ninguna cobranza y por ende no enviaba facturas con sus respectivos depósitos a la demandada, no percibía pago alguno. Por otra parte señaló que los pagos por las comisiones se hacían a través de depósitos en la cuenta de la empresa que ella representa y no a su cuenta personal.
• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de la declaración de parte, que las condiciones de tiempo, modo y lugar en los que la ciudadana MILDRED MACHADO, realizaba su trabajo, se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando amplia libertad para la organización y administración de su trabajo, es decir, esta no estaba sujeta a supervisión ni control por parte de la demandada, así como tampoco recibía instrucciones de estos para la realización de sus actividades.
• Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Se desprende de la declaración de partes, que la accionante manifestó, que era de su propiedad el carro en el que se trasladaba a los fines de realizar sus actividades, que costeaba el pasaje en ferry que debía tomar para trasladarse hasta el Estado Nueva Esparta, así como los gastos de los hoteles donde se hospedaba y la comida.
• Exclusividad: Se desprende de la declaración de partes así como de las pruebas cursantes en la presente causa, que no existía una obligación de la ciudadana Mildred Machado, de prestar servicios única y exclusivamente para la empresa demandada, sino que podía hacerlo para otras empresas, tal y como consta al folio 247 del cuaderno de pruebas Nro. 4, del cual se evidencia que la demandante comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Comercializadora Mavid, en fecha 01-11-2007 y que para el 06-09-2010 seguía activa en la referida empresa.
• Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: Es una persona jurídica denominada DISFRACES CARNAVALITO C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 2002, bajo el N° 43, Tomo 29-A Cto. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos que durante el tiempo en que la demandante prestó servicios para a empresa demandada, declaró impuestos, evidenciándose de tales declaraciones que las ventas internas eran significativas en los meses de febrero o marzo y octubre, meses en los que se celebraban las festividades de carnaval y halloween.
• Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: de la declaración de parte quedó demostrado que el vehículo mediante el cual se desplazaba la accionante, a los fines de realizar sus funciones era de su propiedad, así como la firma personal INVERSIONES TOMMI 2021 y que de la sociedad mercantil 1.000 KOSITAS ANZOATEGUI C.A., era socio y Director Gerente, empresa a través de la cual recibía los pagos, efectuados por la parte demandada por concepto de las comisiones, producto de las cobranzas por ella realizada.
Expuesto lo anterior, y de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, concluye este Tribunal, que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la naturaleza de la relación que la unió con la ciudadana MILDRED MACHADO, fue de naturaleza mercantil, en virtud de que ésta ejecutaba a través de la firma personal INVERSIONES TOMMY 2021 y de la empresa 1.000 KOSITAS ANZOATEGUI, C.A., sus actividades por cuenta propia, con independencia y autonomía; ausencia de salario por cuanto la remuneración dependía de las cobranzas efectuadas en el mes, a través de depósitos efectuados tanto en la cuenta de su firma personal supramencionada, como en la cuenta de la sociedad mercantil antes mencionada, de la cual es socia, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a la referida firma y sociedad mercantil, así como los costos y gastos del transporte utilizado. Así se establece.-
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MILDRED CONCEPCION MACHADO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.482.578, contra la sociedad mercantil DISFRACES CARNAVALITO C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 2002, bajo el N° 43, Tomo 29-A Cto. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al cinco (05) días del mes de agosto del año 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA
Abg. Sofia Cisneros
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sofia Cisneros
Exp. N° 3717-10
MNP/SC/ltb
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