REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° A-057-11
PARTE ACCIONANTE: JOSE LUIS MENESES CHIRINOS, MAURY DE JESÚS GARCÍA RONDÓN, ARACELYS JOSEFINA RUIZ MACHADO, MANUELI YANETSI CARTAGENA RIVAS y ANDY JOSÉ ESPINOZA HUICE, titulares de las cédula de identidad Nros. 6.362.149, 11.934.101, 12.501.000, 6.732.987, y 13.893.970, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE LUIS MENESES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 158.649.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”. CON SEDE EN GUATIRE
APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA No consta en autos apoderado Judicial alguno
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL en razón de que la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”. CON SEDE EN GUATIRE, mediante auto de fecha decretó medida preventiva de separación del cargo, a los ciudadanos accionantes, antes mencionados
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Inadmisibilidad de la Acción de Amparo
ANTECEDENTES
En fecha 08 de julio de 2011, el ciudadano abogado JOSÉ LUIS MENESES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 6.362.149, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.649, actuando en su propio nombre y representación, y asistiendo en ese acto a los ciudadanos MAURY DE JESÚS GARCÍA RONDÓN, ARACELYS JOSEFINA RUIZ MACHADO, MANUELI YANETSI CARTAGENA RIVAS y ANDY JOSÉ ESPINOZA HUICE, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.934.101, 12.501.000, 6.732.987, y 13.893.970, respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, quien decretó medida preventiva de separación de cargo, a los ciudadanos accionantes, antes mencionados.
En fecha 14 de julio de 2011, la parte presuntamente agraviante consignó por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital recaudos que sustentaban la acción de amparo constitucional interpuesta; y en fecha 18 de julio del presente año, se le solicitó a la parte actora que indicará con precisión el sujeto sobre quien recae el amparo interpuesto, identificando de forma específica contra quien se acciona.
En fecha 20 de julio de 2011, fue consignado escrito por la parte accionante, indicando que la acción de amparo constitucional interpuesta, recae en contra de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo DECLINANDO el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Laborales, por ser estos los competentes para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción.
En fecha 01 de Agosto de 2011, es recibido el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien procedió a cambiar la nomenclatura del mismo, asignándole el N° A-057-11.
Previa distribución, es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2011.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda nulidad, para ello considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 955 de fecha 23-09-2010, la cual estableció lo siguiente:
“ (…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.(…)” (Resaltado de este Tribunal)
Por tanto, atribuyendo la sentencia in comento, competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se planteen contra los actos u omisiones de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados laborales, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los presuntos agraviados en su escrito libelar, que interponen recurso de amparo constitucional por la presunta violación flagrante de normas constitucionales contempladas en los artículos 19; 21; 23; 25; 49; 87; 135; y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 1; 2; y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo señalan que en fecha 17 de junio se presentó por ante las Direcciones de Registro Civil y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, el ciudadano Abg. Javier Gamboa, Sub–Inspector del Trabajo con sede en la Ciudad de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, a fin hacerles llegar las respectivas notificaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, mediante las cuales se les notifican que se ha solicitado a esa Inspectoría el calificativo de falta y a su vez, se imponen medidas preventivas de separación del cargo de ejecución inmediata.
Aducen además que, en fecha 22 de junio de este año, acudieron a la SubInspectoría antes mencionada, con el fin de dar contestación a la solicitud, y manifestaron que ese no es el Juez Natural que les corresponde para esa causa, ya que son servidores públicos y la competencia es de los Tribunales Contencioso Administrativo. Asimismo, le manifestaron que gozan del fuero sindical por haber introducido por ante la Inspectoría Nacional de Trabajo con sede en Caracas, un proyecto sindical de en fecha 09 de junio de 2011. Siendo que entre el 23 y 28 de Junio presentaron las pruebas en la referida SubInspectoría del Trabajo.
Del mismo modo, alegan que desde el 17 de junio de 2011 hasta la presente fecha se encuentran cumpliendo un procedimiento que consideran violatorio a todas las Normas Constitucionales anteriormente mencionadas, y las cuales están afectando gravemente el desempeño en las funciones laborales que realizan en el Municipio, así como el núcleo familiar en el que se desenvuelven; asimismo, consideran que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es clara en cuanto a la competencia y alcance en la aplicación de la misma, y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia en la materia.
Finalmente, a titulo conclusivo, solicitan a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 1 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete la nulidad de la medida preventiva de separación del cargo de ejecución inmediata adoptada por el “(…) Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire Edo. Miranda (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de amparo fue interpuesta contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, quien decretó medida preventiva de separación de cargo, a los ciudadanos accionantes, antes mencionados, en un procedimiento de Calificación de falta que había interpuesto la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Miranda en contra de ellos, pese que no era el Juez natural debido a que su decir era el Tribunal Contencioso Administrativo.
Al respecto, este Tribunal establece que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias; Tal como se desprende de sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de Tribunal).
Criterio éste que ha sido reiterado por dicha Sala a través de sentencia proferida bajo el Nº 1809 de fecha 28-09-2001 (caso “Circuito Teatral de los Andes, C.A.) al establecer que:
“(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (...)” (Subrayado de Tribunal)
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esa Sala, mediante sentencia signada bajo el Nº 2.094 de fecha 10/09/2004 (caso “José Vicente Chacón Gozaine), al señalar que: "(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, señaló que:
“ (…) ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo autónomo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas -entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
De las sentencias anteriormente trascritas se desprenden el carácter extraordinario de la acción de amparo, que sólo podría interponerse previo agotamiento de todos los recursos que para el caso específico el sistema jurídico dispone, y que será inadmisible el amparo autónomo contra actos administrativos debido a que existen las vías judiciales idóneas tales como el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, ésta Sentenciadora observa que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados se derivan del auto emitido el 10 de Junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda, mediante el cual decretó medida preventiva de separación de cargo, a los ciudadanos hoy presuntamente agraviados en un procedimiento de Calificación de Falta que había interpuesto la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Miranda en contra de ellos, bajo los números 034-2011-01-00099; 034-2011-01-00100; 034-2011-01-00101; 034-2011-01-00102; 034-2011-01-00103. Al respecto, ésta Juzgadora considera que los accionantes disponen de los mecanismos jurisdiccionales propios para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, una vez agotado el referido procedimiento de calificación de falta con la respectiva Providencia Administrativa, podrían interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, (actualmente demanda de nulidad), conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares; para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos JOSE LUIS MENESES CHIRINOS, MAURY DE JESÚS GARCÍA RONDÓN, ARACELYS JOSEFINA RUIZ MACHADO, MANUELI YANETSI CARTAGENA RIVAS y ANDY JOSÉ ESPINOZA HUICE, titulares de las cédula de identidad números 6.362.149, 11.934.101, 12.501.000, 6.732.987, y 13.893.970, respectivamente, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. En Guarenas, a los Cinco (05) días del mes Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°
LA JUEZA
Abg. María Natalia Pereira
LA SECRETARIA
Abg. SOFIA CISNEROS
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3.20 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. SOFIA CISNEROS
EXP. N° A-057-11
MNP/SC/ltb
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