REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 400-11.

PARTE ACTORA: WILMER JOSÉ FERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.691.640.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Francisco Della Morte y Daniel López, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 124.030 y 118.540, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, C.A. (SIDETUR), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el N° 41, folios 91 al 98, Libro Adicional N° 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
María Blanco, Hender Montiel, Alexandra Silveira, Milagros Andrade, Erika Radivojevich, José Torrealba y Simón Bravo, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.901, 63.972, 145.731, 124.403, 146.819, 150.876 y 62.965, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 22-06-2011; por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2011; ejercida por la abogada Milagros Andrade, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 22 de junio del corriente año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante el cual el Juez a quo se abstuvo de homologar el acuerdo transaccional presentado en el proceso que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, sigue el ciudadano Wilmer José Fernández Suárez, en contra de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, C.A. (SIDETUR). Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 11 de julio de 2011 (folio 48), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 03 de agosto de 2011, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionada adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, establece expresamente que el trabajador tendrá derecho a reclamar las indemnizaciones a que hubiere lugar con motivo del incumplimiento en materia de seguridad laboral como consecuencia del incumplimiento de esta normativa y que dichas reclamaciones serán conocidas por la jurisdicción del trabajo con excepción a las responsabilidades penales a que hubiere a lugar, en este sentido; señaló que esto conlleva a concebir la primera norma que atribuye la jurisdicción expresa a los juzgados del trabajo para conocer de las demandas en materia de accidentes o enfermedad ocupacional; señaló que el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente que los Juzgados del Trabajo serán competentes para conocer y decidir todos los asuntos contenciosos del trabajo distintos a la conciliación y al arbitraje, asimismo alegó que el artículo 123 de la misma Ley le suma una serie de requisitos adicionales al libelo de la demanda, en aquellos casos en que las mismas tengan como pretensión la satisfacción de indemnizaciones en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, en base a estas consideraciones, concluyó que los Juzgados del Trabajo tienen jurisdicción plena para conocer y decidir todas aquellas acciones que fueren derivadas con motivos de las indemnizaciones por enfermedad o accidente ocupacional, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, así como las previstas en el Código Civil Venezolano, aunado a ello; arguyó que el Tribunal a quo se abstuvo de homologar el acuerdo transaccional basándose en una decisión de la Sala Político Administrativa, según la cual la jurisdicción para homologar los acuerdos en materia de transacciones por accidentes y enfermedades del trabajo corresponde a la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, indicó que conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las únicas decisiones que son vinculantes para las Salas de Tribunal Supremo de Justicia, así como para todos los Juzgados de la República, son las emanadas por la Sala Constitucional en la interpretación de normas y de allí que la decisión en la cual se basa el a quo no sea vinculante para el mismo; de igual forma, adujo que la Sala Político Administrativa hace una interpretación que en su criterio es errónea de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, toda vez que ese artículo no establece una jurisdicción exclusiva y excluyente para que las Inspectorías del Trabajo conozcan y decidan sobre las transacciones en materia de accidente de trabajo, siendo que solamente establece que en caso de presentarse transacciones en forma autónoma, dichos órganos deberán cumplir con ciertos requisitos a los fines de homologarla para que tengan fuerza de cosa juzgada; con base a estos argumentos, señaló que es claro que la jurisdicción otorgada por las leyes citadas no pueden ser derogadas por una norma reglamentaria que ha sido interpretada en forma errónea por la Sala Político Administrativa, por lo que se vería vulnerado el derecho la tutela judicial efectiva ya que sería incongruente e incluso inoficioso que los Tribunales del Trabajo den cursos a demandas sin tener jurisdicción para homologar sus acuerdos, además que se estaría en contravención de establecido en el artículo 258 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela, en el que se dispone que se promoverán todos los medios alternos para la resolución de los conflictos, que es cónsono con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los jueces del trabajo deben promover dichos medios alternos y tan es así que se establece una fase de conciliación y mediación de hasta 4 meses a los fines de llegar a un acuerdo, por otra parte; señaló que el presente caso el acuerdo transaccional que fue presentado, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y que, no obstante a ello; el Juez sustanciador consideró que no tenía la jurisdicción para homologar el acuerdo y procedió a fijar la audiencia preliminar a pesar de que las partes habían dado por terminado el proceso mediante una de las formas válidas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inoficioso continuar con una audiencia preliminar en la que ya no se tiene nada que discutir, con base a estas argumentaciones, solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar y que se revoque el auto recurrido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio recursivo que nos ocupa, es de observar que en el auto dictado en fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Sustanciador se pronunció respecto a la solicitud de homologación del acuerdo transaccional presentado en la presente causa, de la manera siguiente:

“Visto el escrito transaccional presentado por las partes litigantes en la presente causa, el cual riela de los folios 33 al 38 del expediente, este Tribunal se abstiene de impartir homologación al mismo, en virtud de que su contenido abarca la indemnización reclamada por el actor como consecuencia de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por accidente de trabajo, y es a la Inspectoría del Trabajo respectiva a la cual compete su homologación, previa verificación de los extremos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (En este sentido véase sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 381 y 790 de fechas 5 de mayo y 28 de julio, ambas del año 2010). Así se establece.-
Por otra parte, este Juzgador observa que la actuación de la representación judicial de la parte demandada, quien ostenta la capacidad de darse por notificada, tal y como se observa del instrumento poder que riela de los 30 y 31 con sus vueltos, de fecha 17 de junio del corriente año, ha puesto a derecho a la sociedad mercantil que funge como accionada en la presente causa, por lo que Ipso Iure, al día de siguiente de dicha actuación, ha comenzado a transcurrir el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual es cónsono con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la notificación presunta (vid. Sentencia N°721 de fecha 22-05-2008 de la referida Sala), por lo que este Tribunal ratifica la celebración de la referida audiencia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Ahora bien; una vez analizado el fundamento de la apelación y revisado los términos en que se pronunció el Tribunal a quo, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia superior, quien suscribe considera necesario destacar que el proceso laboral instaurado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desarrollarse bajo la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido; debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Siguiendo este hilo argumentativo; es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Aunado a lo anterior, debe acotarse que la garantía del debido proceso persigue como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derecho relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio.

Como corolario a los argumentos que han sido precedentemente expuestos, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

En este orden de ideas; se observa que en el caso de marras, tal y como lo señaló la recurrente, las partes litigantes habían manifestado su voluntad de dar por terminado el proceso, mediante un acuerdo transaccional presentado en fecha 17 de junio de 2011, el cual riela de los folios 33 al 38 del presente expediente, solicitando que el Tribunal a quo, impartiera la correspondiente homologación del mismo, no obstante a ello; el Juzgado de la primera instancia se abstuvo de realizar tal actuación, ya que en su criterio la homologación de este tipo de acuerdos presentados en procesos en que se tramiten peticiones relacionadas con infortunios laborales, corresponde a la Inspectoría del Trabajo, más sin embargo; no declaró su falta de jurisdicción, dejando en un estado de incertidumbre a las partes que habían manifestado de manera expresa su intención legítima de terminar el proceso, mediante un medio de auto composición procesal, lesionándose con tal obrar el principio de seguridad jurídica y certeza de los actos procesales, así como el de confianza legítima que configuran el derecho a ser oído, el cual forma parte de la garantía del debido proceso, que debe ser resguardado en todo estado y grado de proceso. Así se establece.-

Ante lo establecido; dada la detección de los vicios que afectaron la tramitación de la presente causa, que se tradujeron en violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta alzada, actuando en resguardo a las normas y principios constitucionales que deben imperar en todo proceso judicial, declarar procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada y ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncie respecto a la solicitud de homologación del acuerdo transaccional presentado en el proceso que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, sigue el ciudadano el ciudadano WILMER JOSÉ FERNÁNDEZ SUÁREZ, en contra de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, C.A. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marlene Andrade, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 22 de mayo de 2011; en el que se abstuvo de homologar la solicitud de homologación presentada en el presente proceso, en consecuencia; SE REPONE LA CAUSA al estado en que el referido Juzgado Sustanciador, se pronuncie respecto a la solicitud de homologación del acuerdo transaccional presentado en el proceso que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, sigue el ciudadano el ciudadano WILMER JOSÉ FERNÁNDEZ SUÁREZ, en contra de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, C.A. (SIDETUR). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Acompáñese copia de la presente sentencia al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación. Cúmplase




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO


Abg. JULIO CÉSAR BORGES.

Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. JULIO CÉSAR BORGES.
Expediente N° 400-11.
MHC/JCB/DQ.