REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 402-11.
PARTE ACTORA: YENNY DEL CARMEN CASTILLA ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, María Eugenia Cardona, Lilibeth Ramírez, Yesneila Del Carmen Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 60.231, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS COMPUPARTS VISTA PLACE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el número 38, Tomo 104-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Mirian Sanoja, Crismar Ayala, Mayela Rosas, Ángel González y Alexis Febres, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.568, 81.926, 100.514, 84.423 y 17.069, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29-06-2011; por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Ángel González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 29 de junio de 2011, en la que, en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara la ciudadana Yenny del Carmen Castilla Zabaleta, en contra de la sociedad mercantil Centro de Servicios Compuparts Vista Place, C.A Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 12 de julio de 2011 (folio 87), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 04 de agosto de 2011, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionada, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo ante esta alzada que la sentencia recurrida debía ser declarada nula por cuanto la misma adolece del vicio de ultrapetita, en este sentido; alegó que el Tribunal a quo había errado en la interpretación de los artículos 108, 174 y 225 de la Ley Orgánica, al considerar que para el cálculo de la prestación de antigüedad debían tomarse en cuenta las alícuotas por horas extras diurnas y nocturnas que fueron indicadas en la demanda, sobre este particular, indicó que la demanda incoada tenía como objeto el cobro de diferencia de prestaciones sociales y el cobro de horas extras diurnas y nocturnas, pero que dichas horas extraordinarias no fueron determinadas de forma pormenorizada en el escrito de demanda, por lo que mal podrían tomarse en cuenta para la cuantificación de la prestación de antigüedad y en consecuencia a ello, al no ser procedentes dichas horas extraordinarias debía declararse parcialmente con lugar la demanda, siendo improcedente la condenatoria en costas, por otra parte; señaló que de igual forma se había incurrido en errores en la determinación de los conceptos referentes a utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en virtud del tiempo que corresponde por su fracción y del último salario alegado por la actora, aunado a ello; arguyó que en el presente caso el Juez, en aplicación del principio de la realidad de los hechos, ha debido subsumir los hechos alegados por la accionante y subsumirlos al Derecho, para de esta forma no establecer derechos antes de analizar los hechos, en base a estas argumentaciones; señaló que la sentencia recurrida transgredía las disposiciones contenidas en el numeral 3 del artículo 243 y del artículo 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se declarara su nulidad.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en uso a su derecho a réplica, solicitó que la sentencia recurrida fuera confirmada por cuanto la misma estaba ajustada a la admisión de los hechos en que había incurrido la demandada, aunado a ello; indicó que en la demanda se había incluido la incidencia de las horas extras diurnas y nocturnas para el cálculo de la prestación de antigüedad en virtud de que las mismas habían sido efectivamente laboradas por la demandante, pero que no se demandaron por un error involuntario en que se incurrió en la elaboración del libelo.
Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la parte recurrente en el presente proceso, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:
“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.
En atención al criterio jurisprudencial antes señalado y en cumplimiento al referido principio que rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar, por una parte; si la sentencia recurrida adolece del vicio de ultrapetita en la determinación de los conceptos que fueron acordados como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió la accionada, y por la otra establecer si resulta procedente la condenatoria en costas en la presente causa. Así se deja establecido.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante lo establecido; es de observar que el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa a la audiencia preliminar primitiva celebrada por ante el Juzgado sustanciador en fecha 21 de junio de 2011, en este sentido; se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”
Del análisis de la normativa supra transcrita, esta Juzgadora infiere que nuestra ley marco adjetiva laboral, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, como lo es el de marras, éstos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, quien decide observa que en el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, nada adujo ante esta alzada a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, basando su apelación sólo en aspectos que atañen a la decisión de fondo proferida en primera instancia, razón por la cual, no se encuentra justificada dicha falta a la audiencia preliminar siendo procedente, en consecuencia a ello, la declaratoria de presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta. Así se deja establecido.-
Una vez determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a resolver los particulares que han sido objeto de apelación de la manera siguiente:
1.- Respecto a la delación que hace la parte recurrente referente a que el fallo de primera instancia adolece del vicio de ultrapetita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00194, de fecha 03 de mayo de 2005, ha determinado que la ultrapetita se define como el vicio del fallo en el cual el sentenciador en el alcance y contenido de su sentencia, ha concedido más de lo solicitado por las partes, asimismo, es de observar que tanto la doctrina como la jurisprudencia pacifica y reiterada de las distintas Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal de Justicia, han sido uniformes en establecer que el vicio que estamos tratando es definido como un exceso de jurisdicción que se configura objetivamente cuando el Juez en el dispositivo del fallo, o en uno de los considerandos contentivos de una decisión de fondo, se pronuncian sobre cosa no demandada, concede más de lo pedido o decide con fundamento en un título distinto, aunado a lo anterior; todo dictamen sentencial proferido en sede jurisdiccional debe cumplir con el principio de congruencia del fallo, según el cual se impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye la aplicación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento laboral, de acuerdo con el cual el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita).
Precisado lo anterior; se observa que la parte recurrente fundamenta su denuncia de ultrapetita señalando que en su criterio el Juez a quo, erró en la interpretación de los artículos 108, 174 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la determinación de los conceptos referentes a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, ahora bien; en lo que respecta a la cuantificación de la prestación de antigüedad se denota que el Juzgado de primera instancia, ante la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, dada su incomparecencia al acto de apertura de la audiencia preliminar, procedió a la cuantificación de la referida prestación social, tomando en cuenta las alícuotas que la actora alegó en su escrito libelar, por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, no obstante a ello; debe resaltarse que dichas alícuotas son originadas por un concepto extraordinario, como lo son las horas laboradas en exceso a la jornada ordinaria de trabajo, respecto a lo señalado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 2010 (caso Nicolás Karistinu contra Pin Aragua, C.A.), dejó establecido que:
“… es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún opere la admisión de los hechos.” (Destacado de esta alzada)
En atención al criterio jurisprudencial invocado; determina esta Juzgadora que aún y cuando en el presente caso se haya producido la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, ha debido la parte accionante probar que le eran enteradas en forma regular y permanente dichas horas extras, cuya alícuota se peticiona en la prestación de antigüedad, para de esta forma proceder a su inclusión dentro del salario integral con que se cuantificaría dicha prestación social, en este sentido; se constata de la revisión minuciosa del acervo probatorio presentado por la actora, que la ciudadana accionante no percibía asignaciones dinerarias de manera periódica, es decir; habitual y permanente, por conceptos de horas extraordinarias, por lo que mal podrían tomarse en cuenta las alícuotas que ellas generen para la determinación de la prestación de antigüedad que se produjo en la relación de trabajo que la vinculó a la empresa accionada, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, de manera que; tal error será subsanado por esta alzada, procediéndose a la cuantificación de la prestación de antigüedad, tomando el salario base alegado por la demandante, al que se adicionaran sólo las alícuotas correspondientes por utilidades y bono vacacional. Así se establece.-
Por otra parte; en lo que respecta a la determinación de los conceptos referentes a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, este Juzgado de alzada pudo detectar que en la sentencia recurrida se incurrió en errores materiales de cálculo, los cuales serán corregidos en el presente fallo, en resguardo a la correcta aplicación de la normativa que regula los aspectos sustantivos del Derecho del Trabajo, los cuales constituyen materia de orden público. Así se establece.-
No obstante lo anterior; si bien es cierto que el Juzgado a quo incurrió en errores en la determinación de los conceptos que fueron demandados, tal y como lo indicó la parte recurrente, dichos errores materiales no pueden concebirse como aspectos viciados de ultrapetita, en virtud de que todos esos conceptos fueron expresamente demandados en el escrito libelar, no ajustándose a las actas procesales lo alegado por el apoderado judicial de la parte patronal en la audiencia de apelación, ya que la actora no procedió en reclamo de horas extras en el libelo de demanda que encabeza el expediente, en consecuencia; no se considera procedente la delación de ultrapetita sobre este aspecto, ya que no se evidenció que el Juez a quo hizo pronunciamiento alguno sobre cosa no demandada o que se haya excedido de los términos que fueron alegados a los autos, por tanto; no debe prosperar la solicitud de nulidad del fallo. Así se decide.-
2.- En lo referente a la inconformidad manifestada por el recurrente, respecto a la condenatoria en costas establecida en la primera instancia, por considerar que no eran procedentes las horas extras, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 09-07-2009 (caso Omar Rafael Socorro Guerra, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L), dejó establecido lo siguiente:
“…en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88)”.
Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada. (Resaltado de esta alzada)
En atención al criterio supra señalado, esta alzada, considerando que lo alegado por el actor respecto a la demanda de horas extras no se ajusta a lo peticionado por la demandante en su escrito libelar, tal y como antes se indicó, y que al ser procedentes todos los conceptos reclamados por el actor, independientemente de que el quantum de los mismos sea modificado por esta alzada, produce como consecuencia que la parte demandada resulte totalmente perdidosa, es razón por la cual, quien suscribe, debe confirmar que debe declararse con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas en la primera instancia a la parte perdidosa, en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no debe prosperar el recurso de apelación ejercido sobre este particular. Así se decide.-
Vistos los términos en que han sido resuelto el asunto que ha sido sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar en la dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionada y modificar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, sólo en lo que respecta la cuantificación de los conceptos que son procedentes en la presente causa, tal y como fue establecido ut supra. Así se decide.-
Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a realizar los cálculos sobre prestaciones sociales y beneficios laborales que corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 02-03-2009 al 24-07-2010, a favor de la parte accionante, de la manera siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente:
Periodo Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total
02/03/2009 02/04/2009 1160,00 38,67 45 4,83 30 3,22 46,72 0 0,00
02/04/2009 02/05/2009 1400,00 46,67 45 5,83 30 3,89 56,39 0 0,00
02/05/2009 02/06/2009 1400,00 46,67 45 5,83 30 3,89 56,39 0 0,00
02/06/2009 02/07/2009 1400,00 46,67 45 5,83 30 3,89 56,39 5 281,94
02/07/2009 02/08/2009 1400,00 46,67 45 5,83 30 3,89 56,39 5 281,94
02/08/2009 02/09/2009 1400,00 46,67 45 5,83 30 3,89 56,39 5 281,94
02/09/2009 02/10/2009 1600,00 53,33 45 6,67 30 4,44 64,44 5 322,22
02/10/2009 02/11/2009 1600,00 53,33 45 6,67 30 4,44 64,44 5 322,22
02/11/2009 02/12/2009 1600,00 53,33 45 6,67 30 4,44 64,44 5 322,22
02/12/2009 02/01/2010 1600,00 53,33 45 6,67 30 4,44 64,44 5 322,22
02/01/2010 02/02/2010 1600,00 53,33 45 6,67 30 4,44 64,44 5 322,22
02/02/2010 02/03/2010 1600,00 53,33 45 6,67 30 4,44 64,44 5 322,22
02/03/2010 02/04/2010 1600,00 53,33 45 6,67 30 4,44 64,44 5 322,22
02/04/2010 02/05/2010 2000,00 66,67 45 8,33 30 5,56 80,56 5 402,78
02/05/2010 02/06/2010 2000,00 66,67 45 8,33 30 5,56 80,56 5 402,78
02/06/2010 02/07/2010 2000,00 66,67 45 8,33 30 5,56 80,56 5 402,78
Total Bs. 4.309,72
Por lo que se condena a la empresa a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 4.309,72. Así se establece.-
2.- Vacaciones fraccionadas 02-03-2010 al 24-07-2010 (artículos 225 y 219 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto, a razón de 5,33 días de salario base (Bs 66,67), los cuales son el resultado de dividir los días de vacaciones que correspondían a la actora en el año 2010 (16) por los 12 meses del año y multiplicarlos por los meses efectivamente laborados (4), por lo que se condena a la empresa accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 355,35. Así se establece.-
3.- Bono Vacacional fraccionado 02-03-2010 al 24-07-2010 (artículos 225 y 223 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto, a razón de 10 días de salario base (Bs 66,67), los cuales son el resultado de dividir los días de bono vacacional que correspondían a la actora en el año 2010 (30) por los 12 meses del año y multiplicarlos por los meses efectivamente laborados (4), por lo que se condena a la empresa accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 666,70. Así se establece.-
4.- Utilidades 01-01-2010 al 24-07-2010 (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este concepto, a razón de 22,5 días de salario base (Bs 66,67), los cuales son el resultado de dividir los días de utilidades que correspondían a la actora en el año 2010 (45) por los 12 meses del año y multiplicarlos por los meses efectivamente laborados (6), por lo que se condena a la empresa accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1500,08. Así se establece.-
Por lo antes expuesto; se condena a la empresa demandada a cancelar a favor del accionante la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.831,85), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra. Así se decide.-
5.- Adicional a los conceptos antes cuantificados, corresponden a la parte actora los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse a través de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 24-07-2010; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-
6.- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 24-07-2010, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-
7.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir; desde el 01-06-2011 (folio15 y 16), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
8.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ángel González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 29 de junio de 2011, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana YENNY DEL CARMEN CASTILLA ZABALETA, contra la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS COMPUPARTS VISTA PLACE, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por tanto; se condena a la empresa accionada a pagar a la actora las cantidades por los conceptos cuantificados en la presente decisión correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Nota: En la misma fecha siendo la 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 402-11.
MHC/JCB/DQ.
|